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Prensa Jurídica

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La Corte determinó que el artículo 19 (parcial) de la Ley 2080 de 2021 desconoce los artículos 237.3 y 115 de la Constitución, al legitimar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) para activar la función consultiva de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se ajusta a la Constitución.” Esto porque (I) persigue una finalidad compatible con la carta fundamental, pues tiene por objeto reducir la congestión de la jurisdicción contencioso administrativa para hacerla más ágil y eficaz, al precaver litigios eventuales o poner fin a los existentes entre entidades del Estado. Y (II) es idónea para alcanzar dicha finalidad, pues, de un lado, la Agencia es una entidad especializada en la defensa jurídica del Estado y, de otro lado, la medida no desconoce los límites constitucionales fijados al legislador en la asignación de funciones al Consejo de Estado, en particular a su SCSC”.

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En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 6o del Decreto 847 de 2001, actualmente compilado en el artículo 2.2.3.2.6.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, es posible extender el alcance de la solicitud de exención, a aquellas facturas que no tuvieren más de 5 meses de haber sido expedidas por los prestadores. Si un usuario de los servicios públicos domiciliarios considera que no es sujeto pasivo del pago de la contribución de solidaridad, demuestra el porqué es beneficiario de dicho tratamiento tributario ante la prestadora y ésta determina que se encuentra frente a un sujeto exento, así deberá declararlo y en consecuencia, no podrá seguir aplicando el cobro del factor de solidaridad al consumo del usuario desde ese mismo momento.

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Se tiene que los subsidios deben ser otorgados a: I) usuarios de inmuebles residenciales estratos 1 y 2, II) usuarios de las zonas rurales de los estratos 1 y 2 y III) eventualmente, a los usuarios del estrato 3 si así lo define la comisión de regulación respectiva. Nótese que la norma no permite el otorgamiento de subsidios a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, sino a los usuarios de menores ingresos. De esta forma, aun cuando los subsidios deben ser otorgados a los usuarios, pues es respecto de estos que se establecen los factores pertinentes, ello no significa que dichos recursos deban ser girados directamente a los usuarios para que posteriormente paguen sus servicios públicos domiciliarios. Lo anterior, considerando que el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 señala que los recursos de los subsidios de los usuarios podrán considerar para su aplicación dos formas: I) recibidos y compensados directamente por los prestadores de servicios públicos domiciliarios mediante el cobro de la contribución de solidaridad, y/o II) girados a los prestadores desde los Fondos de Solidaridad y Redistribución.

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La Entidad indicó que las obligaciones causadas por la prestación de los servicios públicos domiciliarios durante el proceso de reorganización, o liquidación, deben ser pagadas, por regla general, con la preferencia propia de los gastos de administración de dicho proceso, según lo indica el inciso 2º del artículo 73 de Ley 1116 de 2006, sin que para esas sumas aplique la figura de la solidaridad contenida en el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

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“La Ley 1150 de 2007 dispone que pueden celebrarse directamente, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora, señalado en la ley o en sus reglamentos, a menos que, según las excepciones previstas en dicha ley, deba adelantarse un procedimiento con pluralidad de oferentes. Nótese que, en este caso, lo que cambia es la modalidad de selección y no la naturaleza de contrato interadministrativo”.

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“Los pliegos tipo surgen en el 2007 cuando el legislador facultó al Gobierno Nacional para adoptarlos en la compra o suministro de bienes de características técnicas uniformes. La orientación inicial del proyecto que se convirtió en la Ley 1150 de 2007 era facultar al Gobierno Nacional para adoptar los pliegos tipo en todos los contratos estatales, pues en el proyecto el parágrafo 3º disponía que: “El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar los pliegos de condiciones o términos de referencia y los contratos de las entidades estatales” .

Sin embargo, agrega la doctrina, que la indemnización desapareció de la órbita jurídica. Esta cartera ministerial añade que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, se establece la obligación del trabajador de dar preaviso al empleador con (30) treinta días de anticipación a la fecha en la que ha decido terminar el contrato de trabajo a término indefinido. La doctrina añade que sin embargo, si bien es cierto, en la citada norma señala que en caso de no dar aviso oportunamente o de cumplirlo solo parcialmente, “se aplicará lo dispuesto en el artículo 8o., numeral 7o. <del Decreto 2351 de 1965, 64 de este Código>”, aquí nos parece importante señalar, que cuando nos remitimos a los dispuesto en “artículo 8o., numeral 7o. <del Decreto 2351 de 1965” este fue modificado por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y de la S.S., bajo el cual esta indemnización desapareció de la órbita jurídica y por lo tanto, no habría lugar a la imposición de este tipo de indemnización a cargo del trabajador.

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La CRA indicó que en la Resolución CRA 720 de 2015 se explica el cálculo correspondiente al costo de cestas a reconocer al prestador del servicio público de aseo, utilizando como referencia la adquisición e instalación de la caneca M-120 por ser la más común y costo eficiente. En este modelo, se asigna un valor de mantenimiento del 10% a cada cesta para la recuperación del capital con una vida útil.

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