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Prensa Jurídica

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Sobre el particular, con ocasión de la expedición de la Ley 1966 de 2019,  artículo 2º, se creó el Sistema Integrado de Control, Inspección y Vigilancia para el Sector Salud en el cual participa la Superintendencia de  Sociedades ejerciendo “(…) la inspección, vigilancia y control sobre las sociedades del sector salud y empresas unipersonales que operen en el sector, a efecto de verificar  el cumplimiento de las normas de derecho de sociedades y demás asignadas a  este ente de control.  Sobre el alcance de la supervisión de las compañías sometidas a la vigilancia de  nuestra homóloga de salud, recientemente1, la Sala de Consulta y Servicio Civil del  Consejo de Estado argumentó, a propósito de situaciones de índole societaria que  afectan a una EPS, que la intención del legislador al expedir la Ley 1966 de 2019, específicamente el artículo 2º, en forma alguna fue la de trasladar las funciones de inspección, vigilancia y control que ha venido adelantando la SuperSalud respecto de sociedades y empresas unipersonales que operan en el sector de la salud a esta Entidad.

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La Entidad señala que el titular está en libertad de presentar a las fuentes de información cualquier  soporte físico o electrónico, que permita establecer su identidad y las fuentes deben  cerciorarse de que la obligación objeto de reporte haya sido contraída por el titular de la  información es decir, a la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa  en un banco de datos y sujeto del derecho de hábeas data, para lo cual, deberá cotejar los  documentos que sean aportados por éste en la presentación del reclamo con los que posee la  fuente como sustento de la relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole. Los documentos aportados por el titular de la información, se  tendrán como prueba sumaria para probar la falsedad.

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El principal mandato constitucional frente a la atención de las  personas en situación de vulnerabilidad, incluido el abandono, es el establecido en el artículo 13  de la Constitución, sobre la igualdad ante la Ley, reconocimiento de la  diversidad, y la protección de las personas en vulnerabilidad por su situación de debilidad  manifiesta en razón de su condición económica, física o mental.  De aquí se desprende el reconocimiento de la existencia de condiciones y atributos distintos en  las personas, que impone al Estado la responsabilidad de establecer acciones afirmativas en  favor de estos grupos poblacionales, mediante la formulación, diseño, implementación y  seguimiento de las políticas, planes, programas y proyectos para su atención.

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 La Entidad aborda el marco normativo de los siguientes ejes temáticos: Connotación de utilidad pública por virtud de la ley; la facultad de exigir la enajenación forzosa del bien mediante el proceso de expropiación; orientado todo ello a garantizar la adquisición de los terrenos necesarios para la construcción del proyecto y a su vez proteger los derechos de los propietarios de los predios. (Art. 18 L. 56/1981); Limitación al ejercicio del derecho de dominio por parte de los propietarios de los predios afectados por la declaratoria (Art. 9 L. 56/1981); Sobre la notificación de los actos administrativos de Declaratoria de Utilidad Pública e Interés Social a los propietarios de los predios y promotores de los proyectos y el no reconocimiento al propietario del predio de las mejoras realizadas sobre el mismo a partir de la fecha del acto administrativo de declaratoria (Art. 11 L. 56/1981).

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La regulación dispone la medición tanto de la calidad media como de la calidad individual. Con respecto a calidad media, según el numeral 5.2.3 del anexo mencionado, esta calidad se refiere a la cantidad y duración de los eventos que en promedio afectan a todos los usuarios conectados a las redes de un OR. Según el numeral 5.2.3.2.1 del anexo, para calidad media se establecen metas anuales calculadas por la CREG que se obtienen de aplicar una reducción del 8% anual con respecto a los indicadores de referencia de cada OR. Sin embargo, la regla establece que a los OR que tengan indicadores de referencia de calidad media iguales o inferiores a los indicadores de largo plazo, SAIFI_LP y SAIDI_LP, no se les calcularán metas de mejora anual y que estos indicadores de largo plazo serán considerados como sus indicadores de referencia y de meta para la aplicación de los incentivos.

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Los esquemas diferenciales para áreas urbanas fueron reglamentados por el Decreto 1272 del 28 de julio  de 20173 que adicionó el Decreto 1077 de 20154. El artículo 2.3.7.2.1.1., de este decreto dispuso que  cuando no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la  normatividad vigente para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo por  condiciones particulares dentro del suelo urbano de un municipio o distrito, se podrán establecer esquemas  diferenciales en áreas de difícil gestión, zonas de difícil acceso y áreas de prestación con condiciones  particulares.

Esta Entidad ha defendido el carácter enunciativo del listado de los requisitos habilitantes contenidos en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, en la medida en que la referida disposición, al referirse a los requisitos habilitantes, no contiene una expresión como “únicamente” o “solo”, de la que pueda colegirse la taxatividad de los requisitos mencionados. En ese sentido, si bien la Ley 1150 de 2007 estableció unos requisitos habilitantes para los proponentes –la capacidad jurídica, las condiciones de experiencia, la capacidad financiera y la capacidad de organización–, estos no son taxativos. En consecuencia, corresponde a las Entidades Estatales, durante la etapa de planeación del contrato estatal, estudiar y determinar los requisitos habilitantes que establecerán en los pliegos de condiciones, los cuales deben fijarse de forma adecuada y proporcional.

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La fecha a partir de la cual se suspendieron los términos, en los niveles Central y Descentralizado de la CGR, dentro de las indagaciones Preliminares Fiscales, Procesos de Responsabilidad Fiscal, de Jurisdicción Coactiva, Disciplinarios y Sanciónatenos, es el 16 de marzo de 2020 con la Resolución Reglamentaria Ejecutiva No. 063-2020, modificada por la Resolución Reglamentaria Ejecutiva No. 0064-2020 “Por la cual se suspenden términos dentro de las Indagaciones Preliminares Fiscales, los Procesos de Responsabilidad Fiscal, de Jurisdicción Coactiva, Disciplinarios y Sancionatorios, que se adelanten en la Contraloría General de la República”, modificada por la Resolución Reglamentaria Ejecutiva No. 0067-2020, “Por la cual se modifica el artículo primero de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva 0064 del 30 de marzo de 2020”, modificada por las resoluciones: Resolución Reglamentaria Ejecutiva No. 0068-2020 “Por la cual se corrige la fecha de expedición de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva 0067 de 2020”, por la Resolución Reglamentaria Ejecutiva No. 0069-2020, “Por la cual se hace una adición al artículo primero de la Resolución Reglamentaria Ejecutiva 0067 de 2020" y por la Resolución Reglamentaria Ejecutiva No. 0070-2020, “Por la cual se reanudan los términos dentro de las Indagaciones Preliminares Fiscales y Disciplinarias, los Procesos de Responsabilidad Fiscal, de Jurisdicción Coactiva, Disciplinarios y Procedimientos Administrativos Sancionatorios Fiscales, en la Contraloría General de la República”.

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