La Sala consideró que ante la ausencia de evidencia científica que relacione las patologías reportadas como efectos adversos luego de la aplicación de la vacuna contra el VPH, en el marco del programa adelantado por el Gobierno Nacional en contra del cáncer de cuello uterino, resulta forzoso concluir que no le asiste razón a los apelantes cuando aseguran que, a pesar de lo mencionado por el INS y el MINISTERIO, sí hubo una relación causal entre la vacuna y las consecuencias padecidas, pues, como se expuso, la evidencia científica indica lo contrario.
La Sala estimó que el debate acerca del equilibrio o la equidad de las contraprestaciones pactadas con base en factores externos como el índice de inversión neta en publicidad en televisión -INPTV- es un aspecto propio de la autonomía de la voluntad de las partes. En ese sentido, una vez ejercida dicha autonomía para definir las condiciones del contrato del que se es parte, en principio no resulta válido desconocer su contenido o pretender su ajuste so pretexto de las reglas o condiciones contractuales pactadas en otros contratos con otros operadores. Como el contrato 167 de 1998 no transgrede derechos colectivos, sino que, por el contrario, se observó que los desarrolla en el marco de la ley y la Constitución, no es válido pretender el reajuste de la retribución pactada ni mucho menos la intervención en la prestación del servicio, bajo el pretexto de que la cláusula respectiva presenta diferencias razonables con las de otros contratos de concesión del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de televisión abierta.
La Sala observó que el régimen de contratación de la CIAC S.A. sigue las reglas del derecho privado, y en tal virtud, esa entidad podría, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, realizar una enajenación a título gratuito, vale decir, una donación de bienes muebles que no utiliza, a otra entidad pública, con base en la normativa del derecho privado y su Manual de Contratación. La CIAC S.A. puede efectuar la enajenación de bienes muebles que ya no utiliza, a título gratuito, a otras entidades estatales, con base en la aplicación de las normas de derecho privado y su Manual de Contratación, y con los requisitos expuestos en el presente concepto. En este caso, no es aplicable el artículo 2.2.1.2.2.4.3 del Decreto 1082 de 2015, por tratarse de una norma reglamentaria de la Ley 80 de 1993, de cuya aplicación está excluida.
De conformidad con el artículo 871 del ET, es hecho generador del impuesto toda realización de transacciones financieras. De acuerdo al numeral 12 del artículo 879 del mismo código, indicó que las relaciones financieras entre intermediarios y particulares no están exentas del impuesto y, solo a partir del 2003, con la expedición del Decreto 449, las operaciones cambiarias podían exonerarse del tributo en estudio, siempre y cuando el intermediario financiero identificara la cuenta mediante la que se disponían los recursos. La decisión […] se profirió en el marco de la autonomía judicial que confiere libertad en la apreciación de las normas y las pruebas que obraban en el proceso; de ahí que no provino de un ejercicio que pudiera considerarse como arbitrario, sino, por el contrario, producto de su libertad interpretativa.
La Sala preció que, tratándose de la ejecución de créditos en favor del Estado, los cobros pueden hacerse dependiendo del origen del crédito, ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la civil ordinaria o, a través de la llamada jurisdicción coactiva. La potestad de hacer efectivos los créditos a través de esta última, se encuentra establecida, de manera general, en el artículo 112 de la Ley 6 de 1992, que prevé que las entidades públicas del orden nacional, tales como ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de ellas mismas y de la Nación.
La atribución jurídica planteada en la demanda se encontró probada para Sala, toda vez que Cormagdalena actuó de manera irregular, faltando a principios de previsión, vigilancia y control, cuya omisión permitió que el desbordamiento del río Magdalena por Isla Morales afectara los cultivos del demandante. De acuerdo con lo establecido en la Ley 161 de 1994, Cormagdalena tiene jurisdicción en el territorio de los municipios ribereños del Magdalena y está investida de facultades para la coordinación y supervisión del ordenamiento hidrológico y manejo integral de ese afluente. Cormagdalena tenía conocimiento de la situación de desbordamiento de agua del río Magdalena y con ello las inundaciones en varios sectores de la zona rural del municipio de Morales.
Para la Sala, existen varias interpretaciones en torno al numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, toda vez que en algunos pronunciamientos de esta Corporación se ha asegurado que “dicha norma no distinguió entre obligaciones surgidas con anterioridad o con posterioridad al acuerdo de reestructuración, razón por la cual no es posible adelantar procesos ejecutivos en contra de las entidades territoriales mientras se esté llevando a cabo la reestructuración de pasivos de la entidad”, tal como lo entendió el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto. Ante la ostensible disimilitud de interpretaciones de los operadores judiciales en torno a esta materia, las cuales no pueden ser trasladadas en sus consecuencias adversas a quienes son sujetos de administración de justicia no es dable desconocer los efectos de dicha interpretación a efectos de contabilizar el plazo de caducidad, pues ello significaría trasladar al ejecutante las consecuencias de la aludida disimilitud interpretativa, en detrimento de su situación particular.
La Sala confirmó la condena a Electricaribe S.A. E.S.P. porque el daño ocurrió por la "posición anormal" de la red eléctrica respecto de la cual era su guardián, sin que se hubiese configurado la culpa de la víctima. El Despacho rechazó los argumentos de la apelante porque: “no es la condición de propietario de la infraestructura lo que hace responsable del daño a Electricaribe S.A. E.S.P., sino su condición de guardián de la actividad peligrosa; y está acreditado que Electricaribe prestaba el servicio de energía en la zona y, por ende, se servía de las redes para hacerlo”. Se acreditó que la red eléctrica que causó el daño fue un cable que se encontraba a baja altura debido a la ruptura del travesaño que lo sostenía. En consecuencia, el daño es imputable a Electricaribe S.A. E.S.P. bajo un régimen objetivo de responsabilidad, debido a la “posición anormal” de la red eléctrica a partir de la cual se estructura la relación de causalidad con el daño.