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Prensa Jurídica

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Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la Sala concluyó que “cuando se llegue a acuerdos durante la ejecución de un contrato, el juez deberá estudiar las pretensiones, aunque la parte no haya elevado una reclamación específica o no haya formulado una salvedad cuando se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan contratos adicionales u otrosíes o haya guardado silencio al suscribir tales acuerdos. El deber del juez será desentrañar, en cada caso, cuál fue el acuerdo de las partes y su alcance según las reglas de interpretación de los contratos, las normas supletivas aplicables a los tipos contractuales contenidas en las reglas civiles y comerciales y, por supuesto, la ejecución de buena fe del contrato. Conforme a dichas reglas, establecerá si las partes pretendieron o no, con ese acuerdo, regular los asuntos cuya reclamación ahora se formula y los términos de ese pacto. De ahí que, si no se acordó nada por las partes o se guardó silencio, deberá estudiarse, en cada caso, si esas pretensiones judiciales tienen fundamento o no en lo pactado en el contrato y según lo que resulte probado”.

En el presente proceso no se demostró que los actores fueron los actores los directamente perjudicados con ocasión del orden ecológico producido por el vertimiento de aguas residuales en las fuentes hídricas que irrigaban la finca La Candelaria, en Yalí, Antioquia; por lo tanto, no puede decirse que se configuró un daño frente a aquellos, pues no se cumplió con la condición relativa al carácter cierto y personal de la lesión alegada, que se requiere para predicar la existencia de ese primer elemento de responsabilidad. En el presente caso, la accionante dijo que el daño en la afectación de una parte de su predio se derivaba del vertimiento de aguas del alcantarillado sin tratamiento alguno, sobre fuentes hídricas que nacen en la finca de su propiedad; hecho que la parte actora le atribuyó al municipio de Yalí, a CORANTIOQUIA, como a Acueductos y Alcantarillados Sostenibles S.A., y que, dijo, se presentó a partir de noviembre de 2007. Al no encontrarse demostrado el daño alegado, la Sala mantuvo incólume la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

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La ley mercantil ha dispuesto las consecuencias de no proceder con el registro mercantil de actos y documentos sujetos a registro, así como lo relativo al plazo para solicitar la matricula mercantil y las sanciones que pueden recaer sobre el comerciante que decide ejercer el comercio sin estar inscrito en el registro mercantil, según lo establecido, entre otros, en los siguientes artículos del Código de Comercio. Para mayor claridad sobre la aplicación de lo consignado en la norma transcrita, se hace necesario hacer remisión al numeral 5 del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992, por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones

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A través de este concepto, la Entidad responde una serie de inquietudes relacionadas con la existencia y declaratoria de un Grupo Empresarial. Esta regulación se encuentra prevista en los artículos 260 y siguientes del Código de Comercio, así como en los artículos 26 y siguientes de la Ley 222 de 1995. Del mismo modo, también es pertinente revisar el contenido del artículo 61 de la Ley 1116 de 2006. Si vencido el plazo a que se refiere la norma citada, no se hubiere efectuado la inscripción a que alude este artículo, la Superintendencia de Sociedades, o en su caso la de Valores o Bancaria, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, declarará la situación de vinculación y ordenará la inscripción en el Registro Mercantil, sin perjuicio de la imposición de las multas a que haya lugar por dicha omisión.

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“No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor. Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores”.

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Conforme lo disponen los artículos 147 y 148 de la Ley 142 de 1994, los requisitos formales de la factura se deben establecer en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, los cuales deben incluir como mínimo la información necesaria para establecer, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que se debe efectuar el pago del servicio. La forma de entrega de las facturas será la que se determine en los contratos de servicios públicos, circunstancia que permite su entrega a los usuarios, por medio de las empresas de correo certificado, siempre que tal mecanismo se encuentre establecido en el contrato o en sus modificaciones.

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Es competencia de los municipios disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del ente territorial, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y la Ley 142 de 1994. En particular, el artículo 99 de la Ley 142 de 1994 determina la forma de subsidiar, y los aspectos legales para el otorgamiento de dichos subsidios.La Ley establece la responsabilidad de los municipios de transferir recursos para el pago de los subsidios a los prestadores de servicios públicos domiciliarios dentro de un plazo de treinta (30) días, desde que sea expedida la factura a cargo del municipio. Adicionalmente, establece que, para asegurar la transferencia, los prestadores deben suscribir contratos con el municipio. Dichos contratos no se encuentran tipificados ni en el derecho público, ni en el privado, por lo que su operatividad corresponde a la entera autonomía de las partes en atención a las previsiones legales establecidas con respecto a la transferencia de dichos recursos. Lo anterior, en línea con lo dispuesto por el artículo 2.3.4.1.2.11. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

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La Resolución CREG 063 de 2010, no ha permitido la participación de autogeneradores en el anillo de seguridad de la demanda desconectable voluntaria, DDV, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 de la citada resolución. A los autogeneradores no se les ha permitido su participación en el anillo de seguridad de la DDV, y con la Ley 1715 de 2014 se estableció la posibilidad de entregar excedentes en el SIN, que son dos situaciones distintas. Ahora bien, en caso de que los autogeneradores como productores independientes estuviesen participando en el anillo de la DDV desde antes de la entrada en vigencia de la Resolución CREG 101 019 de 2022, esto solo sería posible a través de usuarios donde el representante de la DDV no ha informado dicha condición de autogenerador en el mercado. Ya sea porque no se tiene la obligación de registrar en el ASIC la frontera de generación para la entrega de excedentes de algunos autogeneradores a pequeña escala o porque no se exigió la obligación de reporte al ASIC, cuando un usuario del SIN abastecer su consumo con sistemas de generación instalados en su predio.

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