La propiedad de las redes y equipos que integran una acometida será de quien los hubiere pagado. Así, los elementos que integran una acometida serán propiedad del usuario si este pagó por ellos. Esta regla resulta aplicable siempre que los elementos que integran la acometida no se hayan adherido al inmueble en el que se encuentren, pues en ese caso el propietario será el dueño del inmueble al que se adhirieron.
“Las facturas de servicios públicos domiciliarios, debidamente firmadas por el representante legal del prestador, se constituyen como títulos ejecutivos que pueden ser cobrados a través de la jurisdicción ordinaria, o por la vía de la jurisdicción coactiva. Sólo las EICE y los municipios, cuando presten directamente servicios públicos domiciliarios, tienen la posibilidad de elegir si ejercen su facultad de cobro a través de la jurisdicción coactiva u ordinaria. Los demás prestadores del servicio deberán acudir al cobro ejecutivo de las obligaciones derivadas de los servicios que prestan, ante la jurisdicción ordinaria”.
“En materia de las normas aplicables para las plantas de generación en construcción con Obligación de Energía Firme (OEF) asignada, que temporalmente tendrán una capacidad instalada menor a la capacidad efectiva neta (CEN) declarada, pero que el nivel de avance de sus obras les permite operar y cumplir con la OEF asignada, la Resolución CREG 194 de 2020 establece como condición: “Las plantas en construcción con OEF asignadas podrán acogerse a la opción del Cargo por Confiabilidad para capacidad instalada menor a la CEN declarada, sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones y reglas”, lo cual es explicado a través de este concepto.
La Entidad precisó que las empresas que pueden ejercer la actividad de generación y venta de energía en el sistema deben ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico de los establecidos en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, quienes a su vez están sometidos a vigilancia por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Industria y Comercio. De esta forma, para vender energía en el mercado mayorista de energía, conectado al Sistema Interconectado Nacional, se debe ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere la citada ley y cumplir con los requisitos que se mencionan en los artículos 4 y 5 de la Resolución CREG 156 de 2011 y demás regulación expedida por la CREG que le aplique según la actividad que desarrolle dentro de la cadena de prestación del servicio de energía eléctrica.
Estas son: I) En primer lugar, las entidades territoriales del orden municipal o distrital pueden celebrar convenios solidarios con organismos de acción comunal “para el desarrollo conjunto de programas y actividades establecidas por la Ley a los municipios y distritos, acorde con sus planes y desarrollos”. II) En segundo lugar, existe la opción, establecida en el parágrafo cuarto de la norma en cita, consistente en que las entidades territoriales del orden departamental y municipal podrán celebrar directamente convenios solidarios con juntas de acción comunal para la ejecución de obras hasta por la mínima cuantía. III) En tercer lugar, la Ley 1955 de 2019 introdujo un quinto parágrafo al artículo tercero, mediante el cual se permite la celebración de convenios solidarios entre entidades del orden nacional y los organismos de acción comunal, en aras de ejecutar proyectos previstos en el Plan Nacional de Desarrollo.
Si bien los contratos o convenios interadministrativos están previstos en la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007 y en el Decreto en el 1082 de 2015, no quiere decir que solo puedan celebrarse entre entidades estatales que apliquen el régimen de contratación allí previsto, pues bien puede una entidad estatal sometida a la Ley 80 de 1993 celebrar esta clase de convenios con una entidad estatal de régimen especial, y no por ello dejará de ser un contrato o convenio interadministrativo. Así las cosas, conforme al artículo 95 de la Ley 1474 de 2011 y salvo el supuesto especial del artículo 56 de la Ley 2195 de 2022, “En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad”.
La vivienda de interés social implica la inversión de recursos públicos y tiene lugar en ejercicio del derecho de orden constitucional a una vivienda digna, lo que implica no sólo la entrega de la misma, sino que cumpla el cometido para el cual fue construida. En virtud de lo anterior, la CGR tiene la atribución de ejercer el control fiscal a través de los diferentes mecanismos dispuestos para tal efecto.
La Entidad precisó que “no existe una regulación que se refiera específicamente al control fiscal que se ejerce sobre las entidades que cuentan con atribuciones de inspección y vigilancia”, por lo que a través de este concepto se ofrece un marco general sobre la regulación del control fiscal y vigilancia que ejerce la CGR, sobre dichos entes. “Las Superintendencias ejercen la vigilancia administrativa sobre las empresas sujetas a su inspección, es decir que, en este orden, le corresponde ejercer la inspección a las entidades vigiladas a fin de que estas ejerzan sus funciones de conformidad con los ordenamientos legales y en el evento de su infracción, la Superintendencia tiene facultades sancionatorias respecto de los sujetos vigilados. La inspección y vigilancia que ejercen las Superintendencias se hace en razón a un mandato”.