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Prensa Jurídica

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 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante acto administrativo expedido el 24 de octubre de 2006, ordenó la liquidación de las Empresas Públicas de Quibdó E.S.P. A continuación, se dio inicio al procedimiento liquidatorio forzoso administrativo, el cual, fue prorrogado sucesivamente siendo el último plazo hasta el día 31 de diciembre de 2015. Los integrantes del grupo demandante, en su condición de acreedores de la referida empresa, reclaman el reconocimiento de perjuicios materiales en virtud del daño que, a su juicio, se encuentra acreditado por la falta de pago de los dineros adeudados, luego de haberse constituido la masa liquidatoria por la entidad intervenida y, además, por las demoras presentadas durante el trámite del proceso liquidatorio. En estos eventos, mientras no finalice el proceso administrativo de liquidación, no resulta posible determinar por los acreedores si definitivamente, con esa actuación, se infirió un daño por las prórrogas sucesivas decretadas en el trámite concursal adelantado en las Empresas Públicas de Quibdó E.S.P.

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La Sala destacó que la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST es una garantía en favor de los trabajadores en aquellos escenarios en los que los empleadores contratistas no cuentan con los recursos suficientes para respaldar el pago de sus acreencias laborales, razón por la cual engloba también el pago de la deuda por concepto de sanción moratoria, sin embargo, la buena o mala fe se determina por la conducta del verdadero empleador y no por la del obligado solidario.

Se trata de la síntesis de una reciente decisión de la Corte (el texto de la sentencia aún no está disponible). La Alta Corte estudió el caso de un hombre que pretendía que una publicación efectuada de manera anónima en la red social Facebook en la que se le atribuían actos de violencia sexual contra mujeres fuera eliminada y que la denunciante anónima se retractara. En el trámite en sede de revisión se constató que la persona que hizo la publicación de manera anónima acudió a las vías institucionales para denunciar los actos de violencia sexual y física de los que presuntamente fue víctima.

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El hecho de que se hubiera cambiado el uso del suelo del predio, no implica que se hubiera suprimido o restringido de manera anormal los derechos a la libertad económica y de empresa. Para la Sala, al verificar la falta de coherencia del dictamen, en relación con las condiciones del predio y lo relacionado con la afectación jurídica, concluyó que no se encuentra acreditado el daño alegado referente a la desvalorización del predio. “Según lo ha señalado está Corporación, la sola disminución en el valor de un bien como consecuencia de la adopción de una medida legítima del Estado dirigida a la protección del medio ambiente y mediante la cual se limite o fijen restricciones para el uso del suelo en el que se halla, con independencia de su monto, no constituye un supuesto que por sí solo permita evidenciar la existencia de un daño antijurídico en cabeza de su propietario”. Como no se probó la configuración de un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, se impone revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, negar las súplicas de la demanda.

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El 23 de octubre de 2013, Iván Cepeda Castro y otros ciudadanos en representación de diversas organizaciones presentaron una acción popular en contra de MinMinas y la ANM, al pretender, entre otras, que se suspendiera la radicación de solicitudes de concesión minera o se tuvieran por no presentadas y, además, se suspendiera el otorgamiento de unos títulos mineros. En Auto de 30 de octubre de 20134, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, y en Auto de 16 de junio de 2014 vinculó y ordenó su notificación a  MinAmbiente y del Interior y a la ANLA, pero “no vinculó a los diferentes afectados, es decir, a los diferentes gremios mineros que agrupan y representan los intereses de la minería en Colombia, ni a los grandes, medianos y pequeños mineros que tienen en trámite solicitudes de contratos mineros”. Correspondió a la Sala establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en un defecto procedimental, al no vincular en la acción popular No. 2013-02459-00/01 como litisconsorcio necesario o tercero con interés a ASOMINEROS, la cual se consideró afectada con la Sentencia de segunda instancia de 4 de agosto de 2022.

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El 1 de diciembre de 2020 la accionante presentó demanda verbal de enriquecimiento sin causa en contra de EMGESA S.A. E.S.P. (Hoy en día ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.), por la presunta existencia de una lesión enorme en el negocio jurídico de compraventa celebrada mediante escritura pública el 2 de diciembre de 2010. El proceso correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón – Huila, que mediante providencia del 10 de diciembre de 2020, declaró falta de competencia teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la empresa demandada, por lo que ordenó remitir el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Neiva, decisión que fue objeto de recurso de reposición, sin embargo, con providencia del 19 de enero de 2021, no se repuso lo decidido.

El viceministro de Conectividad y Digitalización, encargado del despacho del Ministerio de Tecnologías de la Información, consultó a la Sala sobre la ejecutabilidad de las disposiciones contenidas en el artículo vigésimo séptimo común a las Resoluciones 597 y 598 de 2014. El artículo en cuestión asigna a los antiguos concesionarios de telefonía celular el deber de pagar una contraprestación económica por el uso de los bienes y elementos que debieron ser devueltos al Estado como consecuencia de la aplicación de la cláusula de reversión que fue pactada en los contratos de concesión 001, 002, 003, 004, 005 y 006.

“Las cámaras de comercio tienen entre sus funciones principales las de llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él inscritos, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 86 del Código de Comercio.Frente al recurso de reposición contra la decisión sobre la procedencia del registro de un acto en el registro mercantil, éste deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley 1437 de 2011. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”

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