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Prensa Jurídica

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Para la Sala, no se puede inferir que existió un error en el procedimiento quirúrgico o en el diagnóstico post quirúrgico practicado al demandante, derivado de culpa o negligencia del personal médico, por el hecho de que doce horas después de practicada la cirugía le devino una pérdida de movilidad de sus miembros inferiores. “En otras palabras, coligió que existió una alta probabilidad de error de los médicos en el procedimiento practicado al paciente, el cual se perfilaba como la causa de la paraplejia del demandante. La Sala se aparta de ese procedimiento inferencial y, por contera de la conclusión así obtenida, no porque desatienda la utilidad que, en algunos casos, puedan brindar los indicios como prueba indirecta que son, sino porque esa clase de prueba exige, en su construcción, un iter lógico concatenado que no permite ni admite los sobresaltos o pasos sobreseídos en la cadena inferencial. Dicho de otro modo, no puede pasarse directamente de un hecho indicador a un hecho indicado, sin develar las reglas a través de las cuales se hace ese tránsito”.

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 La Sala decidió tutela instaurada por Nutresa S.A., contra la Superintendencia de Sociedades - Delegatura de Procedimientos Mercantiles, trámite al que fueron citados JGDB Holding S.A.S, IHC Capital Holding LLC, la firma de abogados Gómez Pinzón, el Grupo de Inversiones Suramericana S.A. y Nugil S.A.S., así como las partes y los intervinientes en el trámite. A juicio del demandante, la transgresión se produjo porque mediante auto se decretaron, entre otras, las medidas cautelares consistentes en “la suspensión de las decisiones tomadas por la asamblea general de accionistas de Grupo Sura S.A. durante la sesión asamblearia realizada el 26 de octubre de 2022, referentes a la autorización impartida a Luis Javier Zuluaga y Jaime Sebastián Orejuela Martínez para participar en las deliberaciones y decisiones de la junta directiva relativas a la participación de Grupo Sura S.A. en la OPA formulada por IHC Capital Holding LLC sobre acciones de Grupo Nutresa S.A. hasta la terminación del proceso”.

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La Corte Suprema de Justicia, en un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso que inició contra su cónyuge, por haber decretado como cautelas el embargo y secuestro de dos perros que, según afirmó la actora, son de su propiedad, a la vez que integran su «núcleo familiar». La Sala ratificó la desestimación del auxilio deprecado, “porque no alcanza a superar el requisito general de subsidiariedad en la modalidad de existencia de otros medios de defensa”.

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En los casos de personas en situación de discapacidad el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo, dicho trámite administrativo se requiere cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no sea posible implementar ajustes por ser desproporcionados o irrazonables.

Para la Sala, EMERSOPÓ ESP estructuró un proyecto de acueducto en forma insuficiente y, sobre la marcha, advirtió la imposibilidad de continuarlo, lo cual le impidió cumplir el convenio suscrito con EPC, producto de lo cual desistió de su interés de continuar la ejecución del contrato número 026 de 2011 materia de esta controversia y lo determinó a disponer unilateralmente su terminación con el supuesto de la presunta nulidad sustentada en argumentos que también revelan la pérdida de interés de EMERSOPÓ ESP en la ejecución de la obra. Entre las partes se suscribió un contrato cuyo objeto fue la ejecución de  obras para el funcionamiento de un acueducto en el municipio de Sopó; el contratista  demanda la “revocatoria” de las decisiones por medio de las cuales la entidad contratante  decidió terminar el contrato, declaró el siniestro de incumplimiento y lo liquidó unilateralmente, al tiempo que pretende que se declare incumplida a la contratante, se le  condene a indemnizar los perjuicios producto del incumplimiento, que se liquide  judicialmente el contrato y se incluya en su favor el valor de las obras ejecutadas y no  pagadas por la ESP.

La Sala consideró que ante la ausencia de evidencia científica que relacione las patologías reportadas como efectos adversos luego de la aplicación de la vacuna contra el VPH, en el marco del programa adelantado por el Gobierno Nacional en contra del cáncer de cuello uterino, resulta forzoso concluir que no le asiste razón a los apelantes cuando aseguran que, a pesar de lo mencionado por el INS y el MINISTERIO, sí hubo una relación causal entre la vacuna y las consecuencias padecidas, pues, como se expuso, la evidencia científica indica lo contrario.

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La Sala estimó que el debate acerca del equilibrio o la equidad de las contraprestaciones pactadas con base en factores externos como el índice de inversión neta en publicidad en televisión -INPTV- es un aspecto propio de la autonomía de la voluntad de las partes. En ese sentido, una vez ejercida dicha autonomía para definir las condiciones del contrato del que se es parte, en principio no resulta válido desconocer su contenido o pretender su ajuste so pretexto de las reglas o condiciones contractuales pactadas en otros contratos con otros operadores. Como el contrato 167 de 1998 no transgrede derechos colectivos, sino que, por el contrario, se observó que los desarrolla en el marco de la ley y la Constitución, no es válido pretender el reajuste de la retribución pactada ni mucho menos la intervención en la prestación del servicio, bajo el pretexto de que la cláusula respectiva presenta diferencias razonables con las de otros contratos de concesión del espectro radioeléctrico para la prestación del servicio de televisión abierta.

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La Sala observó que el régimen de contratación de la CIAC S.A. sigue las reglas del derecho privado, y en tal virtud, esa entidad podría, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad, realizar una enajenación a título gratuito, vale decir, una donación de bienes muebles que no utiliza, a otra entidad pública, con base en la normativa del derecho privado y su Manual de Contratación. La CIAC S.A. puede efectuar la enajenación de bienes muebles que ya no utiliza, a título gratuito, a otras entidades estatales, con base en la aplicación de las normas de derecho privado y su Manual de Contratación, y con los requisitos expuestos en el presente concepto. En este caso, no es aplicable el artículo 2.2.1.2.2.4.3 del Decreto 1082 de 2015, por tratarse de una norma reglamentaria de la Ley 80 de 1993, de cuya aplicación está excluida.

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