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Prensa Jurídica

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La Entidad precisó que el Gobierno adoptó un glosario o lista de definiciones y términos técnicos en materia minera, en consecuencia, se expidió la Resolución 40599 del 27 de mayo de 2015 “Por medio de la cual se adopta el Glosario Técnico Minero” modificada por Resolución 41107 de 2016, la cual trae las definiciones explicadas a través de este concepto.

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La Entidad analizó la Sentencia T- 508 de 2019 de la Corte Constitucional donde se indicó lo referente a la vinculatoriedad del concepto emitido por un médico tratante no adscrito a la EPS. Por lo tanto, la opinión del médico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un paciente y señala que en algunos eventos lo prescrito por un galeno particular puede llegar a ser vinculante para las entidades prestadoras de servicios de salud. “La Corte ha indicado que se requiere como regla general que exista un principio de razón suficiente para que el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de la entidad a la que se encuentra afiliado, precisando una serie de parámetros optativos que determinan la vinculatoriedad de las órdenes proferidas por un médico no adscrito a la entidad que se encuentra afiliado el usuario, como son las explicadas en este concepto.

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La Entidad explicó que el dato personal es cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables que cumplen con las siguientes características: (I) están referidos a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, II) permiten identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; III) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y IV) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.

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“Es importante aclarar que son los usuarios los que se convierten en autogeneradores a pequeña escala (AGPE), y no las fronteras. Por tanto, y para dar respuesta a su consulta, es el usuario que pertenece a una frontera agrupadora y que está interesado en convertirse en AGPE el que debe instalar la medición individual”. De lo anteriormente citado se desprende nuestra duda, ya que somos una estación de servicio (EDS - Gasolinera) que se encuentra en funcionamiento desde hace m ás de 40 años, dueños exclusivos de toda la propiedad, dentro de la cual se encuentran 9 locales en arriendo a otros usuarios, es por esto que constituimos una frontera comercializadora, contando toda la propiedad con un único medidor de energía.

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Con respecto a la conexión profunda de que trata el artículo 21 de la Resolución CREG 075 de 2021, no se ha expedido la resolución en la que se define la forma como el interesado debe asumir la parte del costo de la expansión del STN que le corresponda. Este tema se encuentra dentro de la revisión de la metodología de remuneración de la actividad de transmisión de energía eléctrica, cuya expedición se tiene prevista en la agenda regulatoria del presente año.

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La Entidad indicó que, por regla general, la medición del servicio no es un aspecto optativo sino obligatorio, para garantizar al usuario una medición y cobro real de sus consumos. De acuerdo con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994 los prestadores de servicios públicos domiciliarios en sus contratos uniformes, pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos (medidores), por lo que será un aspecto potestativo de los prestadores realizar dicha exigencia, en su defecto, el prestador asumirá dichas obligaciones.

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Al haberse determinado por el legislador que una de las partes del contrato de servicios públicos es compuesta, es decir, que puede estar conformada por una o por varias personas, la figura de la solidaridad implica que cualquiera de ellas indistintamente, puede responder por las obligaciones derivadas del contrato y, en consecuencia, el prestador del servicio en su calidad de acreedor puede solicitar el cumplimiento total de las mismas a cualquiera de estas personas. No obstante, existen situaciones que generan el rompimiento de esta solidaridad como ocurre, por ejemplo, con la establecida en el parágrafo del citado artículo 130 de la Ley 142 de 1994

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La Entidad explicó que “existen situaciones que pueden detener de forma transitoria la suspensión del servicio a pesar de la existencia de facturas en mora a cargo del usuario. Una de estas situaciones es a través de la celebración de acuerdos de pago, como mecanismo de recuperación de cartera, los cuales surgen como alternativa para que los prestadores no adopten las medidas de suspensión o corte del servicio previstos en los artículos 130, 140 y 141 ibídem, frente a aquellos usuarios que presentan mora en el pago de las facturas. Así, estos documentos se suscriben con miras a asegurar el pago de las obligaciones no cumplidas, en el marco de un contrato de servicios públicos.