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Prensa Jurídica

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 “La inscripción y los certificados de los actos, libros y documentos de las entidades sin ánimo de lucro se harán en los mismos términos y condiciones y pagando los mismos derechos previstos para el Registro Mercantil. Las normas registrales generales de las sociedades se aplicarán al registro de las entidades sin ánimo de lucro, entre las que se puede mencionar el artículo 189 del Código de Comercio, que determina el valor de prueba suficiente que se le otorga a las actas cuando cumplen los requisitos que la misma norma determina”. Por norma general, no resulta procedente acudir a las normas sustanciales especiales previstas en el Código de Comercio para las sociedades, ya que no existe norma aplicable a las entidades sin ánimo de lucro de las que trata la Circular Externa No.100-000002 de 2022 que remita a dicha preceptiva, ni permita su integración normativa. Por lo tanto, no le serán aplicables las normas de inexistencias, ni de ineficacias del Código de Comercio”.

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Con el marco normativo relacionado es posible entender la naturaleza de la obligación de inscripción de todo comerciante en el Registro Mercantil, la obligación de renovar anualmente su matrícula mercantil y su relación con la solicitud de cancelación de la misma, con el propósito de actualizar la información que se revela al público general. El incumplimiento de este deber normativo acarrea como consecuencia jurídica la imposición de sanciones, previo agotamiento del debido proceso y del derecho de defensa. Como se encuentra establecido en las normas transcritas, la competencia para imponer la sanción corresponde a la Superintendencia de Sociedades, en los términos del artículo 33 del Código de Comercio y del artículo 70 de la Ley 2069 de 2020.

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La petición de terminación anticipada del contrato de servicio público domiciliario de aseo exige la acreditación de la calidad en la que se actúa, máxime cuando se actúa en nombre y representación de otro, caso en el cual se deberá acreditar tal calidad para demostrar que se encuentra legitimado para solicitar la terminación anticipada del contrato del servicio público domiciliario de aseo. En relación con quién tiene la facultad de solicitar la desvinculación de aseo, es preciso tener en cuenta el concepto No. 2020EE0062406 del 24 de agosto de 2020 de Minvivienda que indicó: “(…) de una interpretación sistemática del cuerpo normativo que regula la materia del contrato del servicio público de aseo, y las relaciones entre los usuarios y la persona prestadora del servicio público de aseo, para efectos de dar respuesta a lo consultado, se concluye que, efectivamente, en el marco de lo consultado, el suscriptor es un concepto genérico que involucra al usuario; ambos sujetos de los derechos y deberes del contrato del servicio público de aseo.”

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Las comisiones de regulación podrán modificar las fórmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía y acueducto a hacer inversiones tendientes a facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energía o el agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno económica suficiente para justificar la asignación de los recursos en condiciones de mercado.” Según el inciso segundo del artículo previamente citado, los prestadores de servicios públicos domiciliarios se encuentran facultados a aplicar intereses de mora sobre los saldos insolutos, es decir, sobre los saldos que no hubiesen sido pagados oportunamente. En efecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-389 de 2002, desarrolló este tema, el cual es explicado a través de este concepto.

Ante la imposibilidad de realizar la medición de los consumos con instrumentos de medida, sin que medie acción u omisión de las partes del contrato, su valor podrá establecerse por un período, a través de las formas autorizadas por la norma y que deben estar incluidas en los contratos de condiciones uniformes: (I) con base en la factura de períodos anteriores; (II) a partir de la facturación de suscriptores o usuarios que tengan circunstancias semejantes y (III) mediante aforo individual. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.

Respecto de la Tarifa de Venta en Bloque (TVB) de que trata el artículo 45 de la Ley 99 de 1993, la CREG ha definido la metodología para determinar el valor de la TVB para aplicar cada año calendario. La metodología se encuentra en la Resolución 10-2018.  Respecto a tarifas de auto-generación, esta Ley antes no distinguió la clase de generador (autogenerador o generador).

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“La Resolución CREG 063 de 2010, no ha permitido la participación de autogeneradores en el anillo de seguridad de la demanda desconectable voluntaria, DDV, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 5 de la citada resolución. Lo anterior ha aplicado de manera independiente a la autorización de entrega excedentes al SIN por parte de los autogeneradores, que se les permitió bajo los artículos 5 y 8 de la Ley 1715 de 2014 y se reglamentaron bajo las Resoluciones CREG 024 de 2015 y 174 de 2021”.

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Luego de un estudio normativo sobre la materia, el ministerio concluyó que ninguna disposición normativa ha contemplado de forma expresa que un servidor público de planta temporal de una ESE no pueda formar parte de su junta directiva; tal como lo señala el artículo 2.5.3.8.7.9 del Decreto 780 de 2016, para elegir y ser elegido se requiere ser parte de la planta de personal, sin ninguna limitante al respecto.

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