La Corte estudió un expediente de tutela en el cual se solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la información pública por parte de un periodista y la asesora jurídica de la FLIP, quienes presentaron un recurso de insistencia ante la SAE luego de que esa entidad se negara a entregarles, por motivo de reserva, una información solicitada sobre las obras de arte en su poder. Ante la ausencia de trámite del recurso, los actores presentaron una primera tutela que fue declarada improcedente dado que durante dicho trámite la SAE remitió el recurso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La Sala advirtió que el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 -modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de 2012- en lo pertinente dispone que “los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación, sin embargo, la liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión”.
La Sala advirtió que, habiendo sido el contrato de suministro, de una sola prestación, resultó incumplido íntegramente cuando al vencimiento de su plazo no se entregó la totalidad de los ítems contratados. “En armonía con las comunicaciones y actos en que Electranta afirmó no haber recibido oportunamente el suministro, se advierte que la sociedad [proveedora] no demostró, por su parte, haber cumplido con el contrato dentro del plazo límite por ella misma aceptado en el acuerdo adicional; pues si bien se aportaron al plenario unos formularios, en las que se hizo referencia al despacho de los uniformes, no se probó que los mismos hubieran sido recibidos por Electranta en ninguna fecha, por lo que no se desvirtuó el incumplimiento señalado por la entidad en los actos enjuiciados”.
“El empleador debe realizar los ajustes imprescindibles y razonables para que las personas en situación de discapacidad puedan eliminar o mitigar las barreras que impidan el ejercicio de sus derechos y la plena participación en el trabajo -la razonabilidad de los ajustes se determina por criterios objetivos y por no ser una carga desproporcionada o indebida para el empleador; en caso de no poder hacerlos debe comunicarle tal situación al trabajador”.
Como quiera que la industria minera está catalogada como de utilidad pública e interés social1, las servidumbres operan siempre que se presenten las condiciones o requisitos establecidos en la ley para su existencia, de modo que, si bien en muchos casos la manera y alcance de su ejercicio son fruto del acuerdo entre los interesados, su existencia misma como gravamen no estará sometida a reconocimiento expreso de ninguna autoridad, solo lo estará la forma de su ejercicio y el monto y pago de las indemnizaciones a quien la soporta. En relación con la constitución de servidumbres mineras, el artículo 27 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, dispone lo indicado en este concepto.
“El daño patrimonial es toda disminución de los recursos del estado, que cuando es causada por la conducta dolosa o gravemente culposa de un gestor fiscal, genera responsabilidad fiscal. En este orden de ideas, todo daño patrimonial, en última instancia, siempre afectará el patrimonio estatal en abstracto. Sin embargo, cuando se detecta un daño patrimonial en. Un organismo o entidad, el ente de control debe investigarlo y establecer la responsabilidad fiscal del servidor público frente a los recursos asignados a esa entidad u organismo, pues fueron solamente éstos los que estuvieron bajo su manejo y administración”. En cada caso en particular deberá el operador jurídico analizar los elementos probatorios y determinar si procede la imputación de responsabilidad fiscal, en consecuencia, no es procedente en un caso abstracto señalar si existe o no, detrimento al patrimonio público.
En concordancia con el numeral 1 del artículo 1502 del Código Civil, el inciso primero del artículo 6 de la Ley 80 de 1993 –modificado por el artículo 1 de la Ley 2160 de 2021, por tanto, la capacidad para celebrar contratos estatales no se reserva exclusivamente a los nacionales. Por tanto, para efectos de la causal de contratación directa del artículo 2, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007, es posible celebrar un contrato de prestación de servicios con una persona extranjera. Asimismo, mientras el grueso de las obligaciones pueda cumplirse fuera de la entidad, el contrato puede ejecutarse, aunque se encuentre domiciliado en el exterior, pues al no tratarse de una vinculación laboral ni subordinada no es obligatoria la presencialidad en el territorio nacional.
Las fórmulas tarifarias expedidas por Entidad están diseñadas para garantizar los criterios del régimen tarifario establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, entre los cuales se incluye el de suficiencia financiera contenido en el numeral 87.42 del citado artículo y corresponde a la persona prestadora evaluar y mantener actualizados los costos de referencia de acuerdo con el marco tarifario vigente, garantizando de esta forma la suficiencia financiera. Lo primero a tener en cuenta es que la metodología tarifaria establecida mediante la Resolución CRA 688 de 2014, compilada en la Resolución CRA 943 de 20213, establece la formula tarifaria aplicable a los componentes CMA y CMO a partir del año tarifario seis (6), como se cita en este concepto.