Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
×

Advertencia

JUser: :_load: No se ha podido cargar al usuario con 'ID': 45

CSJ- Sala Laboral

CSJ- Sala Laboral (108)

 La parte demandante reprochó la validez y legalidad que revisten los acuerdos proferidos por la Sala Plena de esta corporación y la Sala de Casación Laboral, relativos a la suspensión de términos judiciales, frente a las decisiones adoptadas en la misma materia por el Consejo Superior de la Judicatura, ya que, a su consideración, esta dependencia judicial se atribuyó potestades

“Para que proceda la expedición del bono pensional tipo A cuando existe autorización escrita para su negociación, el bono debe estar emitido. Es improcedente el pago de la pensión anticipada de vejez del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, por no cumplir los requisitos legales establecidos para el efecto: bono sin emitir y capital insuficiente para solventar algunas de las modalidades pensionales previstas en la ley”.

“Para desvirtuar la presunción del origen común del accidente no calificado como profesional se debe acreditar, en caso de las enfermedades, el nexo causal entre la patología y la exposición a un factor de riesgo ocupacional y, en el caso de los accidentes, que el suceso ocurrió con causa u ocasión del trabajo.

La Sala estimó que “El hecho que el afiliado haya realizado traslados entre administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad no conlleva a determinar el cumplimiento del deber de información, ni significa el deseo de permanecer en dicho régimen y, o convalidación en la omisión del deber de informar en forma suficiente, veraz y oportuna”.

La convivencia mínima de cinco años en el supuesto previsto por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 es exigible únicamente cuando la pensión de sobrevivientes se causa por la muerte del pensionado.

Para la Alta Corte, “el subsistema de protección de los riesgos laborales se basa en la teoría del riesgo creado o de responsabilidad objetiva, que implica que quien expone a una persona a la prestación de un servicio, y por tanto a la probabilidad que le ocurra una contingencia derivada de las actividades que desarrolla, debe responder automáticamente por las consecuencias que de las mismas procedan”.

La providencia agrega que “para acceder a la pensión especial de vejez por hijos inválidos, el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no exige que el progenitor a cargo tenga la calidad de padre o madre cabeza de familia y no se requiere que el solicitante tenga vigente el contrato de trabajo al momento de la petición”.

“Para el reconocimiento de la pensión especial de vejez prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y 8 del Decreto 1281 de 1994, es procedente considerar los períodos que se derivan de una orden judicial de reintegro como laborado en tareas de alto riesgo, pese a  que no haya existido exposición al no ejercerse materialmente el cargo.

Para la Sala, “para determinar si la ley colombiana sobre riesgos laborales es aplicable a quien trabaja en el extranjero no tiene incidencia, si el evento en el que se genera el riesgo -muerte del afiliado- es o no calificado como accidente de trabajo, pues los servicios prestados por el trabajador en país extranjero están cubiertos por el sistema de seguridad social colombiano en riesgos

“Existe compatibilidad entre la pensión de sobrevivientes a favor de un hijo inválido con la de invalidez que pueda causar el afiliado con sus propias cotizaciones, pues ambas prestaciones tienen una regulación autónoma, gozan de una fuente de financiación distinta y la dependencia económica no tiene que ser absoluta