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A través de esta providencia la Sala analizó una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 42 de la Ley 2199 de 2022. Dicha norma estableció un aporte anual de la Nación como mecanismo de financiación para la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca. Para el Actos, existió un impacto fiscal de la medida adoptada. La Alta Corte descartó la configuración del vicio formal invocado por el ciudadano. La Sala constató que la norma acusada ordenó un gasto porque estableció la obligación de efectuar una transferencia no condicionada y detalló, de forma concreta, los elementos que se deben tener en cuenta para realizar el aporte nacional a la Región Metropolitana.

La Corte declaró exequible el inciso 3° del artículo 35 del Decreto Ley 20 de 2014, al establecer que “las listas de elegibles resultantes de los procesos de selección adelantados por la Fiscalía General de la Nación solo podrán ser usadas para proveer las vacantes definitivas que se generen en los empleos inicialmente provistos por los concursos, y no para suplir vacantes preexistentes de los empleos ofertados pero que no fueron convocados, resulta contrario al derecho de acceso al desempeño de cargos y funciones públicas y al principio fundamental del mérito para el ingreso a empleos de carrera en la citada institución, según lo dispuesto en los artículos 40.7 y 125 del texto superior”.

A través de esta providencia la Sala resalta dos conclusiones relevantes que fueron puestas de presente por el Ministerio de Defensa en su intervención. Primero, el alcance del Decreto 1799 de 2000 se circunscribe al proceso de evaluación y clasificación de ascensos de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. el Código Disciplinario Militar tiene como destinatarios a todos los oficiales, suboficiales, soldados e infantes de marina de las Fuerzas Militares que hayan cometido alguna conducta disciplinaria en servicio activo. En vista de lo anterior, era necesario que el demandante por lo menos describiera de forma general el proceso disciplinario al interior de las fuerzas militares con el objeto de determinar si entre la norma demandada y la ley del 2017 hay alguna incongruencia o incompatibilidad.

El hecho de que el matrimonio sea reconocido como un estado civil genera la obligación de su inscripción en el registro civil, a efectos de que ese acto jurídico surta efectos de oponibilidad respecto de terceros. No obstante, la unión marital de hecho para generar efectos respectos de terceros no depende de ninguna formalidad dado que su surgimiento se concreta en la voluntad de la pareja de conformarla, en el acompañamiento constante y permanente de los compañeros permanentes, a fin de identificar un principio de estabilidad y compromiso de vida en pareja. La demanda alude a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para alegar que la unión marital de hecho modifica el estado civil de las personas que la conforman y que por tal razón debería poder inscribirse en el registro civil y por tanto, generar prueba de ese nuevo estado civil. No obstante, ello no es suficiente para establecer el parámetro de comparación. Lo anterior, porque (i) tal y como lo señala la propia demanda, el artículo 42 de la Constitución dispone que solo “la ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”, circunstancia que ha sido plenamente reconocida en la jurisprudencia de esta Corte.

La EPS Famisanar vulneró el derecho fundamental a la salud de un niño, por no gestionar todos los trámites requeridos para definir la viabilidad de autorizar el tratamiento en Barcelona, España, a pesar de que fue bien atendido en Colombia. De acuerdo con la providencia, la Corte Constitucional ordenó a la EPS Famisanar SAS que, en el término de tres (3) meses, implemente un protocolo de atención para las solicitudes de tratamientos o procedimientos a realizar en el Exterior. También exhortó a MinSalud a regular lo concerniente a la financiación de los tratamientos que, excepcionalmente, se deben prestar en el Exterior y en los que no medie una orden judicial.

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“La Sala Plena de la Corte Constitucional adelantó la revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1269 de 2023, “por el cual se adoptan medidas en el sector educación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en el departamento de La Guajira”, el cual contiene una medida que consiste en poner en cabeza de las entidades territoriales encargadas de la prestación del Programa de Alimentación Escolar (PAE) en el departamento de La Guajira, la facultad de incorporar mediante acto administrativo los recursos asignados desde el Presupuesto General de la Nación para la operación y prestación del servicio, con el fin de ampliar su cobertura y el acceso, incluso durante el período de receso escolar”.

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La Corte consideró que la ley la Ley 2284 de 2023 que aprobó el “Acuerdo de incorporación de Singapur como Estado asociado a la Alianza del Pacífico integrado por la República de Chile, la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República de Perú con la República de Singapur”, se declara inexequible por un vicio de carácter insubsanable, dado este es el efecto que se le ha atribuido a la omisión del análisis de impacto fiscal en las iniciativas legislativas de origen gubernamental, como los proyectos de ley aprobatoria de los tratados o acuerdos internacionales. Para el tribunal, el carácter insubsanable guarda correspondencia con la incidencia que tiene la falta de análisis del impacto fiscal en el principio de publicidad del trámite en el Congreso de la República y en su adecuada deliberación.

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En esta providencia la Corte destacó que “el patrimonio es una universalidad jurídica perfectamente diferenciable de los bienes que la componen. En particular, porque el hecho generador de este impuesto es el patrimonio líquido que posean los sujetos pasivos a 1. ° de enero de cada año gravable y no los bienes inmuebles que, eventualmente, pueden haber sido tomados en cuenta por el contribuyente como componentes de su patrimonio bruto. En consecuencia, no cabe afirmar que el impuesto al patrimonio recaiga de manera directa sobre la propiedad inmueble y, por tanto, vulnere el artículo 317 superior”

De acuerdo con el texto de la providencia, la norma demandada, inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 (reforma tributaria), introdujo una norma que prorroga unos decretos legislativos expedidos para conjurar o mitigar los efectos que tuvo la Pandemia del Coronavirus Covid-19 sobre las empresas -concretamente dirigidos a establecer unas medidas especiales para los procesos de reorganización o liquidación empresarial y “previó la prórroga de las medidas especiales del Decreto 560 relativas a: (I) el régimen concursal (salvo el parágrafo 3 del artículo 5); (II) la negociación de emergencia de acuerdos de reorganización y procedimiento de recuperación empresarial; y (III) la suspensión temporal de algunas normas de la Ley 1116 de 2016 , del artículo 457 de Código de Comercio  y del artículo 35 de la Ley 1258 de 2008 . Del mismo modo, la norma atacada ordena la prolongación de las medidas del Decreto 772 relacionadas con (I) el régimen concursal; (II) el proceso de reorganización abreviado y proceso de liquidación judicial simplificado; y (III) la suspensión temporal de algunas normas del Código de Comercio, de la Ley 1258 de 2008 y de la Ley 1429 de 2010. Sin embargo, la norma atacada expresamente excluyó la prórroga de los capítulos III de ambos decretos legislativos, relativos a los «aspectos tributarios en los procesos de insolvencia» y del mencionado parágrafo 3 del artículo 5 del Decreto 560, sobre a la facultad que se le otorgó a la DIAN para hacer rebajas de sanciones, intereses y capital a cargo de las empresas destinatarias de dichos decretos.

De acuerdo con esta demanda, dirigida contra el artículo 169 del PND 2022-2026, cuyo texto puede descargarse en el siguiente link: D-15466, la recuperación de costos por servicios prestados por la Dirección Nacional de Derechos de Autor no constituye un medio idóneo para la promoción de la seguridad humana y la justicia social y no debieron haber sido aprobadas en el marco de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. De acuerdo con la trazabilidad de la Corte, esta demanda ya cuenta con el concepto de la DNDA. En concepto de esta Entidad, “quienes son los sujetos pasivos sobre los cuales recae el pago de la tasa de cobro por servicios de la DNDA, los productos objeto de cobro según el artículo 169 de la Ley 2294 de 2023 y el valor agregado que a través de la DNDA obtienen quienes contribuirían con el pago por los servicios prestados son, entre otros, los siguientes: certificado de Registro de Software; el Registro de Obras musicales y Registro de Obras literarias editadas, entre otras.

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