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CSJ- Sala Laboral

CSJ- Sala Laboral (108)

“Para determinar la condición de invalidez de una persona, pueden coexistir tres tipos de solicitudes de calificación que surten un mismo procedimiento -calificación en primera oportunidad y calificaciones de instancia-, respecto de las cuales varía su denominación, conforme a

“El artículo 46 del CST permite el contrato de trabajo a término fijo con la condición que su duración no sea mayor de tres años, como también prevé ciertas limitaciones para hacerlo por menos de un año; pero de dicha norma no se desprende que las partes tengan prohibido

“Que el empleador conserve de manera indefinida la información laboral del trabajador, le permite a este reclamar los derechos que le asisten y la protección integral de sus derechos fundamentales, así como a los sindicatos ejercer plenamente sus funciones constitucionales.

“Las estipulaciones que pueden acordar los empleadores y las agremiaciones sindicales en representación de los trabajadores en el ámbito de la negociación colectiva que se plasman en las respectivos convenciones son: I) De naturaleza «obligacional», a través de la imposición de derechos y obligaciones para las partes contratantes que propendan por el mejoramiento de los intereses comunes o generales de un grupo de trabajadores, en los cuales todos ellos son los titulares de tales intereses sin que ninguno pueda asumirlos de manera individual y, II) De naturaleza «normativa», cuando la respectiva norma convencional concreta un derecho en cabeza de cada trabajador y, por tanto, se tienen como incorporadas a cada uno de los contratos de trabajo, individualmente”

La Corte Suprema de Justicia indicó que “los intereses moratorios proceden en la pensión de sobrevivientes de la Ley 797 de 2003, cuando la negativa a conceder la prestación por el incumplimiento del requisito de fidelidad al sistema se presenta con posterioridad a la sentencia CSJ SL del 20 de junio de 2012, rad. 42540, ya que en ella se dispuso por parte de la Sala laboral que los jueces no debían aplicar dicho requisito como presupuesto para causar la pensión”.

Para la Corte Suprema de Justicia Resulta “es válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial y en simultánea, preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien una posible pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, con la posibilidad de que esos aportes se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de un bono pensional, sin que por ello se genere alguna incompatibilidad entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce. Los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -docentes oficiales- si paralelamente laboran para empleadores particulares, tienen la potestad, no un imperativo legal, de escoger la opción que consideren más favorable a sus intereses: que esos aportes adicionales se administren en dicho fondo o que sean gestionados en cualquiera de las administradoras del régimen de prima media o de ahorro individual con solidaridad”.

“La primera constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o impone el sistema, y la segunda, es la relación existente entre el afiliado y la administradora del régimen de pensiones, que se materializa mediante el diligenciamiento de un formulario previsto para el efecto”. Así lo indicó la Sala Laboral de la Corte Suprema

De acuerdo con la Providencia de la Corte Suprema de Justicia, “los árbitros no están facultados para suprimir la potestad que tiene el empleador de establecer planes de beneficios extralegales o celebrar pactos colectivos con trabajadores no sindicalizados, ello no significa que el empresario pueda crear dichos planes o suscribir pactos colectivos que en su conjunto sean

“Para despedir a un trabajador con fundamento en el reconocimiento de una pensión extralegal, en vigencia del parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 se requiere que: I) El empleador le reconozca o notifique al trabajador la pensión convencional; si en los treinta días siguientes al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión el trabajador no solicita su

“Para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el IBL de la pensión especial de vejez por hijos inválidos debe calcularse conforme lo establece el artículo 21 y el monto de acuerdo al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el decreto 758 del mismo año”.