La Superintendencia de Sociedades no es competente para declarar la nulidad de contratos de cuentas en participación, ya que esta facultad recae exclusivamente en la jurisdicción ordinaria. Respecto al reconocimiento de perjuicios derivados de tales contratos por conductas fraudulentas, tampoco es la autoridad competente para controversias surgidas directamente del contrato de cuentas en participación. Sin embargo, sí tiene competencia para conocer de la declaratoria de nulidad de actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de sociedades bajo su supervisión, cuando la sociedad se usa en fraude a la ley o en perjuicio de terceros. En estos casos, la Superintendencia puede conocer de la acción indemnizatoria por los perjuicios que se deriven de dichos actos defraudatorios, incluyendo la responsabilidad solidaria de accionistas y administradores involucrados. Esta acción de levantamiento de velo corporativo exige una altísima carga probatoria para demostrar el fraude.
La Superintendencia de Sociedades hizo claridades sobre la obligación de registro mercantil para establecimientos educativos privados que ofrecen educación formal. La entidad, en respuesta a una consulta, determinó que estos centros están exentos de matricularse ante las cámaras de comercio como establecimientos mercantiles. Apoyándose en los Decretos 1074 de 2015 y 2150 de 1995, así como la Ley 115 de 1994, la SuperSociedades subraya que la normativa vigente exceptúa expresamente a las instituciones de educación formal de este requisito. El pronunciamiento, de carácter general y no vinculante, no se extiende a otras actividades comerciales que estas instituciones pudieran desarrollar, las cuales deben ser verificadas individualmente.
La Superintendencia de Sociedades considera improcedente el recurso de apelación contra decisiones incidentales en procesos de insolvencia bajo su competencia. Esto se debe a que el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 establece que estos procesos son de única instancia. Esta regla procesal es ratificada por el parágrafo 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, que insiste en la única instancia para decisiones concursales, incluyendo las que resuelven cuestiones accesorias. Aunque el trámite incidental se remita al CGP, esto no modifica el carácter de única instancia, lo cual ha sido confirmado por la entidad en su doctrina institucional, como el Auto 400-017823 de 2017.
La Superintendencia de Sociedades precisa que la "desconvocatoria" de reuniones sociales en SAS no tiene sustento normativo, siendo aplicable solo con el consentimiento unánime (100%) de los accionistas. Una reunión debidamente convocada no se cancela automáticamente si una proposición fue deliberada y rechazada en una sesión previa. Además, salvo que los estatutos dispongan lo contrario, no existe prohibición legal para que la asamblea general de accionistas de una SAS delibere y decida nuevamente, o incluso apruebe, una proposición que había sido sometida a su consideración y rechazada en una reunión anterior, destacando la amplia autonomía contractual de estas sociedades.
La Superintendencia de Sociedades precisó que no es jurídicamente viable crear una Cámara de Comercio basada en criterios étnico-raciales (afrodescendientes) y no territoriales. La normativa actual, incluyendo el Código de Comercio y el Decreto 1074 de 2015, establece requisitos taxativos que priorizan el factor territorial. Las Cámaras deben operar en una jurisdicción geográfica definida, considerando la continuidad y los vínculos comerciales de los municipios que agrupen, con un mínimo poblacional y de comerciantes domiciliados en la región. Su propósito es fomentar la actividad empresarial y el comercio en un área específica, representando a sus comerciantes sin distinción de origen étnico o racial, lo que impide un enfoque no territorial.
La SuperSociedades precisa que la inasistencia prolongada de accionistas mayoritarios puede ser causal de disolución de una S.A. si genera parálisis e imposibilidad de desarrollar el objeto social (Art. 218 #2 C.Co.). En ese caso, puede acudirse a un proceso judicial de disolución (Art. 524 C.G.P.). Sin embargo, la minoría no puede solicitar la transformación a S.A.S. por vía judicial/administrativa, ni existen procedimientos para que adopten decisiones válidas de reforma estatutaria sin la participación de los mayoritarios ausentes. Esta inoperancia sí configura una causal de disolución.
La Superintendencia de Sociedades hizo precisiones sobre la liquidación de Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL) extranjeras con operaciones en Colombia. Subraya que, por regla general, este es un proceso privado guiado por la Circular Externa 100-000001 de 2024, sin intervención de autoridad pública. Los pasos incluyen la designación y registro de un apoderado, publicación de avisos a acreedores y aprobación final de la cuenta de liquidación. Solo en casos de exceder límites legales o inactividad prolongada, una autoridad competente podría decretar la disolución. Los gastos y el tiempo del proceso dependerán de la complejidad de cada caso particular.
La Superintendencia de Sociedades precisa que el pago de dividendos en acciones es una excepción a la regla general de pago en efectivo. Requiere una mayoría calificada del 80% de las acciones representadas en asamblea; de lo contrario, solo se pagará en acciones a quienes lo acepten expresamente, lo cual también es obligatorio en situaciones de control societario. La relación de intercambio se basa en el valor nominal, pudiendo acordarse un valor superior registrado como prima, y cada sociedad define su metodología. Contratar un estudio independiente para el precio es viable si no hay objeción estatutaria y se cumplen quórums y mayorías. Sin embargo, una vez decretado el dividendo y su forma de pago, no es posible cambiarlo posteriormente a solicitud de un accionista.
La Superintendencia de Sociedades aclara el panorama sobre medidas cautelares en extinción de dominio. Los bienes inmateriales como marcas, software, derechos de autor y obras artísticas, si forman parte de una sociedad afectada, quedan bajo la administración y disposición de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) o un depositario provisional. Respecto a las criptomonedas, la Fiscalía General de la Nación es competente para decretar medidas cautelares "innominadas", buscando su identificación, retención y custodia. Si la medida de suspensión del poder dispositivo afecta el 100% o el control de la sociedad, las criptomonedas también son administradas por la SAE, la cual ejerce los derechos correspondientes hasta la decisión final.
La SuperSociedades indicó que las empresas en proceso de extinción de dominio y liquidación voluntaria están excluidas del proceso de liquidación judicial bajo la Ley 1116 de 2006, según el artículo 3, numeral 9, por estar sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. La Sociedad de Activos Especiales (SAE) es la encargada de la liquidación voluntaria. Sin embargo, si un proceso de reorganización o liquidación judicial ya estaba en curso antes de la extinción de dominio, este no se interrumpe.