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Conceptos

Conceptos (948)

A través del presente concepto, se precisan distintos aspectos relacionados con el alcance de la Circular Externa 003 de 2023, mediante la cual la Superintendencia Financiera imparte instrucciones para el cálculo de la relación de solvencia de las sociedades que administran activos de terceros. Puede conocer más detalles consultando el documento publicado por la entidad.

Salvo en la Sociedad Anónima, donde es obligatoria la existencia del cuerpo colegiado denominado Junta Directiva, el máximo órgano social de los demás tipos societarios consagrados en el Código de Comercio, llámense junta de socios o asamblea general de accionistas, puede realizar una reforma estatutaria adoptada conforme al quórum y la mayoría establecida para tal efecto, que elimine la Junta Directiva.

Únicamente están en la obligación de inscribirse en el registro mercantil, las páginas web o sitios de Internet que además de ser de origen colombiano, desarrollen directamente su actividad económica, bien sea esta comercial, financiera o de prestación de servicios a través de la página web o sitio de Internet. En este sentido, resulta claro que en tanto una página de Internet no se utilice para la prestación de un servicio o para el desarrollo de una actividad económica, sino que tenga un carácter meramente informativo de tales servicios o actividad, como sería el caso por ejemplo, de una página informativa respecto de los servicios de salud que presta un hospital, dicha página web no tendrá que inscribirse en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio, dado que, como se ha advertido, la prestación del servicio, valga decir, la actividad económica del hospital no se realiza por medio de la mencionada página web.

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Cuando la ley así lo exija, para que puedan servir de prueba los libros deben haberse registrado previamente a su diligenciamiento, ante la cámara de comercio del lugar de su domicilio principal. Por otra parte, la administración de la sociedad deberá verificar cuando sea pertinente la anulación de folios y proceder de conformidad con lo establecido en las normas legales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Decreto 19 de 2012, que modificó el numeral 7° del artículo 28 del Código de Comercio, solo se seguirán registrando en la Cámara de comercio los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios. Así, actualmente las cámaras de comercio únicamente procederán a registrar los aludidos libros, sin que esta oficina encuentre inconveniente alguno para que, una vez inscritos los mismos en el Registro Mercantil sea asentada la información correspondiente, así se trate de aquella relativa a fechas anteriores a las de la inscripción de los libros ante la referida autoridad registral.

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La naturaleza del vínculo entre la entidad multinivel y sus vendedores independientes resulta ser estrictamente comercial e, independientemente de la denominación del contrato entre éstos, surge la obligación para la compañía multinivel de darle a conocer a éstos los términos y condiciones que le resultarán aplicables. Dichos contratos deberán contener las cláusulas que determinen las causales y formas de terminación del contrato sin que la normatividad actual impida que la terminación del vínculo provenga en forma unilateral, siempre que las condiciones respectivas sean conocidas y aceptadas por las partes al momento de su vinculación, y las cláusulas dentro del contrato no se enmarquen bajo alguna de las prohibiciones determinadas por la Ley.

“Para el reparto de dividendos deben tenerse en cuenta las reglas establecidas por el artículo 451 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 151 ídem, según las cuales se podrán repartir entre los accionistas las utilidades aprobadas por la asamblea, justificadas por balances fidedignos, y después de hechas las reservas legal, estatutarias y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos; decisión que procede con base en los balances de fin de ejercicio, en donde se cortan cuentas y se establece el valor de las utilidades arrojadas.”

La Entidad precisó que la Superintendencia de Sociedades no es autoridad, ni tiene funciones de inspección, vigilancia y control en lo que respecta a personas jurídicas entidades sin ánimo de lucro, por lo cual no le es dable entrar a pronunciarse sobre asuntos relacionados con sujetos distintitos de aquellos sobre los cuales recaen sus atribuciones legales, como en el caso objeto de consulta, sobre las entidades sin ánimo de lucro, cuya inspección y vigilancia se encuentra en cabeza de los Gobernadores de los Departamentos y del Alcalde Mayor de Bogotá, en virtud de lo establecido en la Ley 22 de 19874 y el Decreto 1318 de 1988.

De acuerdo con el artículo 897 del Código de Comercio, no se requiere pronunciamiento judicial alguno para declarar la ineficacia de un acto que la ley sancione como tal, en los términos del este artículo de la legislación mercantil, dado que la misma opera por el sólo ministerio de la Ley. La Sociedad por Acciones Simplificada, creada por la Ley 1258 de 2008, no se hace referencia de manera concreta a la ineficacia de las decisiones del máximo órgano social. Por lo tanto, la Entidad se refiere a lo concerniente a la ineficacia de las decisiones del máximo órgano social, en los términos del Código de Comercio.

A través de este concepto la Entidad se refiere a los siguientes aspectos: deberes específicos de los administradores; la reserva comercial e industrial de la sociedad; y la posibilidad de que los miembros de la junta directiva tengan acceso a la información de la sociedad para el desarrollo de sus funciones.

“Cuando el proceso de liquidación judicial sea iniciado como consecuencia del incumplimiento del acuerdo de reorganización, los acreedores reconocidos y admitidos en éste se entenderán presentados en tiempo al liquidador, en el proceso de liquidación judicial. Los créditos no calificados y graduados en el acuerdo de reorganización y los derivados de gastos de administración, deberán ser presentados al liquidador. La etapa de pago de las acreencias a los acreedores reconocidos en el auto de calificación y graduación de créditos, se adelantará de conformidad con lo previsto en los siguientes artículos de la Ley 1116 de 2006”.