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Conceptos

Conceptos (1228)

    El representante legal de una sociedad controlante no tiene la capacidad para otorgar poderes en representación de una sociedad controlada, incluso si la controlante es la única accionista de la controlada. Esto se fundamenta en el principio de autonomía de la personalidad jurídica de cada sociedad, que mantienen su individualidad y derechos, actuando de manera independiente. Así, el poder debe ser otorgado por el representante legal de la sociedad que confiere dicho poder, ya que cada entidad conserva su propia personalidad jurídica y ninguna puede actuar en nombre de la otra sin la autorización correspondiente. Esta situación está respaldada por la normativa colombiana, en particular por la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020, que refuerzan que las sociedades en un grupo empresarial no crean un nuevo ente jurídico.

El análisis sobre la caducidad de la acción social de responsabilidad, según la Superintendencia de Sociedades, se centra en cómo y cuándo empieza a contarse el término de prescripción de cinco años establecido en la Ley 222 de 1995. Se plantean diversas preguntas sobre el inicio de este término, abordando momentos como la decisión de los accionistas de iniciar la acción o la cesación de la conducta dañina del administrador. La Superintendencia aclara que su función consultiva no puede abordar casos particulares, dejando la determinación de la prescripción a la autoridad judicial competente en cada caso concreto. Se enfatiza que el artículo 235 de la Ley 222 establece normas especiales que desplazan otras disposiciones en materia de prescripción. En conclusión, el inicio del término de caducidad y las circunstancias que lo afectan deben ser evaluados con base en el contexto específico de cada situación, y no hay una regulación única aplicable a todos los casos.

Para declarar solidariamente responsables al promotor y al administrador que, por dolo o culpa grave, excluyan un crédito reconocido en un proceso de insolvencia, se debe seguir un procedimiento específico. En primer lugar, el acreedor afectado tiene derecho a perseguir civilmente a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales responsables en cualquier momento. Esta acción puede ejercerse si se demuestra que las acreencias no fueron incluidas intencionadamente en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos, afectando así los derechos del acreedor.

Sí, una E.I.C.E. puede migrar a una Empresa de Economía Mixta mediante la incorporación de capital privado, pero este proceso está sujeto a ciertos requisitos legales. Según el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, las sociedades de economía mixta son entidades constituidas con aportes estatales y capital privado que realizan actividades comerciales bajo las reglas del derecho privado. Para esta transformación, es necesario que exista una ley que autorice la creación de la sociedad de economía mixta, estableciendo las condiciones específicas para la transición. En el caso de entidades del orden territorial, corresponde a la Asamblea Departamental o al Concejo Municipal definir los términos de la transformación. Además, el legislador tiene la autonomía para establecer el régimen jurídico pertinente y las condiciones de participación del Estado y el sector privado en el nuevo ente, garantizando así que se respeten los principios de un régimen especial de contratación donde se requiere el involucramiento de un socio privado.

La SuperSociedades hace una interpretación al artículo 68 de la Ley 222 de 1995 sobre el quórum mínimo para que la asamblea de accionistas delibere, específicamente cuando el número de acciones suscritas es impar. Se establece que, en tales casos, la mitad del total de acciones se determina al alza, es decir, si la mitad matemática es un número decimal (como 50.5), se redondea hacia arriba (51). Además, se suma una acción adicional, resultando así en 52 acciones necesarias para que la asamblea pueda deliberar. La Superintendencia señala que el concepto del Oficio 220-013670 de 2012 no ha sido reiterado, modificado ni complementado, manteniendo su validez. Por lo tanto, la normativa establece de manera clara el procedimiento a seguir en situaciones con un número impar de acciones para asegurar el funcionamiento de la asamblea.

La Entidad abordó el tema del retorno de excedentes en la inversión de capitales del exterior en el contexto de la adquisición de participaciones en una sociedad colombiana por parte de una sociedad extranjera. Se explica que, al capitalizar la sociedad colombiana (sociedad B) con un monto bruto enviado, la cifra a registrar en la declaración cambiaria debe corresponder al monto efectivamente girado, antes de deducciones por comisiones del intermediario cambiario (IMC). Debido a que los descuentos solo son conocidos tras el envío, la declaración inicialmente refleja un monto bruto. Se aconseja que, si se desea ajustar el número de participaciones a la realidad del monto neto, se puede utilizar el procedimiento establecido en la Circular Externa DCIP-83. Asimismo, se enfatiza la necesidad de cumplir con las disposiciones cambiarias para evitar sanciones. En caso de discrepancias en la declaración, corresponde a las autoridades determinar la posible infracción cambiaria.

La Entidad abordó el tema de las garantías mobiliarias y el mecanismo de pago directo establecido en la Ley 1676 de 2013. Se indica que una entidad financiera no puede retirar inmediatamente un bien bajo garantía mobiliaria en caso de que el cliente esté en mora. En este contexto, el acreedor debe seguir los procedimientos adecuados según el Código General del Proceso, como adjudicaciones o ejecuciones especiales, sin la facultad de aprehender el bien directamente.

La Entidad abordó el tema de la cesión de cuotas en sociedades de responsabilidad limitada bajo los preceptos de la Ley 1014 de 2006. Establece que, si la sociedad cumple los requisitos de dicha ley, la cesión puede realizarse mediante un documento privado, que debe inscribirse en la Cámara de Comercio correspondiente, siempre que concurran el cedente y el cesionario o sus representantes. Se menciona que la cesión de cuotas implica una reforma estatutaria, lo que requiere la formalidad adecuada. El oficio aclara que la responsabilidad de la Superintendencia en estas consultas es no vinculante, limitándose a ofrecer opiniones generales en el marco de su competencia establecido en la normativa aplicable. Además, se hace referencia a la Ley 222 de 1995, que detalla las formalidades para la constitución y modificación de sociedades, y se recuerda que la Superintendencia regula estos aspectos dentro del ámbito legal correspondiente.

La SuperSociedades explica que la Ley 1116 de 2006 regula los procesos de reorganización empresarial en Colombia, ofreciendo un marco para que las empresas en dificultades financieras puedan reestructurarse. En este contexto, las fusiones y adquisiciones son posibles, pero están sujetas a ciertas condiciones y restricciones. Una empresa en reorganización puede realizar fusiones o adquisiciones una vez que ha celebrado un acuerdo de reorganización, lo que restaura su autonomía para llevar a cabo operaciones lícitas. Sin embargo, durante el período previo a dicho acuerdo, las reformas estatutarias, incluidas las fusiones, están prohibidas, salvo autorización del juez del concurso.

Ambos contratos tienen identidades legales independientes y pueden ser considerados la actividad principal de una compañía. Esto permite que una empresa opere exclusivamente en la actividad de factoring sin necesidad de realizar actividades conexas, reforzando la autonomía de cada tipo de contrato en el ámbito financiero. El factoring sin recurso implica que el factor asume el riesgo de cobranza de los créditos adquiridos, liberando al cedente de cualquier responsabilidad patrimonial relacionada con la solvencia del deudor. En este caso, se lleva a cabo una transferencia de derechos crediticios, donde el factor obtiene una ventaja directa en la gestión y cobranza de estos derechos.