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Conceptos

Conceptos (1329)

La Superintendencia de Sociedades precisó que mientras no existe un tope legal para que una persona natural o jurídica ejerza múltiples representaciones legales, exigiendo siempre el cumplimiento de deberes y transparencia; la situación cambia drásticamente para las juntas directivas. El Código de Comercio (Art. 202) limita a cinco el número de juntas directivas simultáneas que puede integrar una persona, sea natural o jurídica, en sociedades por acciones. Este dictamen es crucial para la gobernanza corporativa, especialmente en grupos empresariales, donde se enfatiza la gestión de conflictos de interés y la presentación de informes especiales para asegurar la transparencia.

La Superintendencia de Sociedades precisó que las empresas deben conservar por un periodo de diez años la información y documentación relacionada con la vinculación y actualización de clientes y proveedores, incluso tras finalizar la relación comercial. Este plazo, respaldado por el artículo 28 de la Ley 962 de 2005 y en el marco de las obligaciones SAGRILAFT, busca garantizar la integridad y disponibilidad de los registros que acreditan la debida diligencia de las compañías en la prevención de lavado de activos y financiación del terrorismo. Los soportes pueden ser tanto físicos como electrónicos, respetando siempre la normativa de protección de datos personales.

Tras el fallecimiento del representante legal principal y socio mayoritario de una sociedad limitada, el suplente puede ejercer sus funciones presentando el certificado de existencia y representación legal, sin necesidad de justificar la ausencia del principal ante terceros como bancos. Sin embargo, es vital designar un nuevo principal. Si hay incertidumbre sobre los herederos, los derechos de las cuotas del difunto, parte de la sucesión ilíquida, deben ser representados por un albacea o designado por sucesores para poder integrar la junta de socios. Las decisiones de la asamblea, adoptadas válidamente por la mayoría de socios representados, deben registrarse en la Cámara de Comercio.

La SuperSociedades precisó que el derecho de inspección de los accionistas en sociedades anónimas es de carácter taxativo y limitado. Los documentos a los que tienen acceso incluyen libros de contabilidad, correspondencia social, actas de asamblea y junta directiva, el registro de socios y los estados financieros, entre otros definidos legalmente. Sin embargo, la entidad ha reiterado enfáticamente que este derecho no abarca las actas de comités internos de la compañía, incluidos los de la junta directiva, ya que la legislación no contempla su inspección. La SuperSociedades subraya la importancia de proteger secretos industriales e información sensible que, de ser divulgada, pueda perjudicar a la sociedad, delimitando el acceso a lo estrictamente necesario para que los accionistas participen informadamente en el máximo órgano social. Esta postura consolida una interpretación restrictiva del alcance del derecho de inspección.

La Superintendencia de Sociedades ha emitido un concepto clave sobre la gestión corporativa. Se aclara que no hay prelación legal entre capitalizar utilidades o realizar aumentos de capital con nuevos aportes, siendo decisiones autónomas. Respecto a la readquisición de acciones, la creación de reservas no exige una distribución previa de utilidades; la sociedad puede apropiar directamente los fondos. Además, los recursos de la enajenación de acciones readquiridas se destinan a los socios como utilidad, salvo que se cree una reserva específica. En cuanto a los grupos empresariales, la entidad confirma que no hay prohibición para que un mismo revisor fiscal (persona natural o jurídica) ejerza en la matriz y sus subordinadas, aunque debe mantener independencia y ética profesional. Finalmente, enfatiza que los conflictos de interés en negocios entre empresas del grupo requieren que los administradores se abstengan, pudiendo solicitar autorización del máximo órgano social si no hay perjuicio, sin que la declaración formal del grupo altere la configuración del conflicto, aunque sí los requisitos de información.

La Superintendencia de Sociedades precisó que no es jurídica ni societariamente viable que una sociedad anónima o por acciones simplificada readquiera el cien por ciento (100%) de sus propias acciones emitidas y en circulación. Esta operación implicaría la inexistencia de accionistas con derechos políticos y económicos, lo que paralizaría completamente la asamblea general y la capacidad de la sociedad para tomar decisiones. La entidad subraya que ni el representante legal ni los administradores podrían suplir esta función, lo que conduciría a un "bloqueo orgánico" y a posibles causales de disolución, como la imposibilidad de desarrollar la empresa social o la reducción del número de asociados por debajo del mínimo legal. Este escenario, además, dejaría a la sociedad sin un órgano competente para decidir sobre el destino de las acciones readquiridas.

La Superintendencia de Sociedades precisó que, en los procesos de liquidación judicial regulados por la Ley 1116 de 2006, los créditos no reclamados oportunamente por los acreedores no son reconocidos dentro del proceso, aunque podrán presentarse de manera extemporánea como créditos postergados, sujetos a la existencia de activos remanentes. Frente a las utilidades acumuladas no distribuidas, la entidad aclaró que estas no hacen parte del valor individual de las acciones ni constituyen automáticamente patrimonio liquidable del accionista, incluso si este entra en liquidación judicial. Según la SuperSociedades, el derecho del socio a percibir utilidades solo surge cuando el máximo órgano social aprueba y decreta su distribución como dividendos, momento en el que pasan a integrar el pasivo externo de la sociedad y pueden ser exigidos. Asimismo, indicó que las utilidades acumuladas pueden destinarse a constituir reservas para la readquisición de acciones, previa aprobación societaria.

La SuperSociedades hizo precisiones sobre la suscripción sucesiva de acciones. Señala que esta operación, según el Código de Comercio, se considera una suscripción de valores. Su sujeción al régimen del mercado de valores dependerá de si la oferta se dirige a cien o más personas determinadas, o a personas indeterminadas, configurando en ese caso una oferta pública. No obstante, la SSPD advierte que el mecanismo de suscripción sucesiva es incompatible con la flexibilidad inherente a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS). Además, confirma que una convocatoria a más de cien inversionistas para la suscripción inicial de capital puede interpretarse como oferta pública, aun sin sociedad constituida. Sobre la captación de recursos para capital vía cuentas específicas o encargos fiduciarios, remite al análisis individual bajo la normativa de captación masiva. La entidad reitera su rol de emitir conceptos generales, recomendando el cabal cumplimiento de la ley.

La Superintendencia de Sociedades precisó que, si bien es posible pignorar acciones nominativas, no es jurídicamente factible constituir garantías mobiliarias "con tenencia" sobre ellas. La imposibilidad radica en que las acciones nominativas existen por su registro en el libro de accionistas, no por un título físico que permita su entrega material al acreedor. Por ende, cualquier prenda sobre acciones nominativas debe ser "sin tenencia", regida por el Código de Comercio (art. 1207) y la Ley 1676 de 2013. El oficio confirma la viabilidad de constituir múltiples garantías sucesivas (de primer y segundo grado) sobre las mismas acciones, siempre bajo la modalidad sin tenencia. La prelación de estas garantías se establece por el orden de su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias y en el libro de accionistas de la sociedad, sin requerir la participación del primer acreedor para las garantías posteriores.

La Superintendencia de Sociedades precisó que, aunque la Ley 1258 de 2008 permite a las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS) crear diversas clases y series de acciones, esta autonomía está limitada por normas imperativas y la naturaleza del contrato social. En particular, aclaró que no es posible crear acciones con titularidad exclusiva e indefinida (intuitu personae) que impidan su transferencia más allá de un plazo máximo de 10 años, prorrogable sólo por unanimidad. Asimismo, destacó que las acciones no pueden extinguirse automáticamente por la muerte del titular ni restringirse su sucesión a ciertos herederos, ya que esto vulnera principios legales como la integridad del capital social y derechos hereditarios. La entidad recomienda usar mecanismos como el derecho de preferencia para limitar la transferencia de acciones y subraya que disposiciones estatutarias contrarias a estas reglas carecen de validez, garantizando la protección de los accionistas y terceros.