La Superintendencia de Sociedades precisa que el factoring sin recurso es una operación donde el factor adquiere y asume el riesgo de cobranza de los derechos de crédito, liberando al cedente de responsabilidad. En el factoring, la esencia es la transferencia de dichos derechos al factor. Por el contrario, el contrato de corretaje de factoring es una actividad conexa donde un intermediario solo pone en contacto a las partes para que celebren una operación de factoring, sin que se le transfieran los derechos de crédito ni asuma riesgos, limitando su labor al acercamiento. Ambos contratos poseen identidad legal independiente.
La Entidad aclara aclara que no es posible constituir garantía mobiliaria directamente sobre una libranza (de salario o pensión). La libranza es solo una herramienta que facilita el pago de un crédito, no un bien, derecho o acción con valor propio.
La Superintendencia de Sociedades precisó que, cuando un miembro de la junta directiva de una S.A.S. enfrente una decisión que implique conflicto de intereses por parentesco, debe identificar y revelar de manera expresa dicha situación, pues la consanguinidad hasta el segundo grado puede comprometer su independencia. Aclaró que no basta la simple abstención del directivo en conflicto: es obligatorio activar el procedimiento legal, que incluye convocar al máximo órgano social, informar de forma clara, veraz y suficiente las circunstancias del conflicto y solicitar autorización previa para participar en el acto. La autorización solo procede si la decisión no perjudica los intereses de la sociedad, y su incumplimiento puede generar responsabilidad personal del administrador.
La Superintendencia de Sociedades analizó aspectos sobre la posibilidad de que sociedades en liquidación voluntaria suscriban contratos de fiducia mercantil. La entidad subraya que una sociedad disuelta solo puede celebrar estos acuerdos si son estrictamente necesarios para el proceso de su inmediata liquidación, manteniendo su capacidad jurídica exclusivamente para esos fines esenciales.
La Superintendencia de Sociedades precisó aspectos sobre los protocolos de familia, definiéndolos como acuerdos contractuales formales entre miembros de una familia asociados para constituir una empresa. Estos buscan regular las relaciones familiares y empresariales, garantizando el bienestar a largo plazo del negocio. Para su validez, basta con el acuerdo de voluntades, sin requerir formalidades especiales ni registro obligatorio ante la Oficina de Instrumentos Públicos. Sin embargo, para que sean oponibles a terceros, es indispensable insertarlos en los estatutos sociales de la compañía y registrarlos en la cámara de comercio. La entidad recalca que la existencia de un protocolo de familia está siempre supeditada a la constitución de una sociedad mercantil. Su vigencia se rige por lo pactado entre las partes, y un documento privado firmado es plenamente válido como protocolo
La Superintendencia de Sociedades ha respondido inquietudes sobre personas naturales que ejercen comercio sin registro mercantil ni razón social existente. La entidad aclara que, aunque no dictamina sobre casos particulares, toda persona que se dedica profesionalmente a actividades mercantiles es considerada comerciante según el Artículo 10 del Código de Comercio. Como tal, tiene la obligación fundamental de matricularse en el registro mercantil, conforme al Artículo 19 del mismo código. El incumplimiento de esta formalidad acarrea sanciones, específicamente las dispuestas en el numeral 5 del Artículo 11 del Decreto 2153 de 1992 y el Artículo 58 del Código de Comercio, entre otras normas concordantes. El concepto enfatiza la importancia de cumplir con los deberes mercantiles.
La Superintendencia de Sociedades aclara las nociones de prueba sumaria y título ejecutivo. La prueba sumaria se define como plena prueba, pertinente y conducente, que aún no ha sido controvertida. En cuanto al título ejecutivo, que contiene obligaciones claras, expresas y exigibles para procesos ordinarios, la Supersociedades precisa que, en sede de insolvencia, la estricta aplicación de esta norma no es necesaria. Basta con que el acreedor pruebe la existencia y cuantía de la obligación mediante títulos ejecutivos o cualquier otro documento que la contenga, facilitando la acreditación de créditos en procesos concursales.
La Superintendencia de Sociedades precisa que el contrato de factoring sin recurso es independiente del contrato de corretaje de factoring porque tienen naturalezas y objetos legales distintos. Mientras el contrato de factoring implica la transferencia onerosa de derechos crediticios ciertos al factor, otorgando liquidez a la empresa cedente, el corretaje de factoring se limita a poner en contacto a las partes para la celebración de una operación de factoring, sin transferencia de derechos ni vínculo de representación. El factoring sin recurso asume el riesgo de cobranza, mientras que el corretaje solo medía en la negociación sin asumir riesgos patrimoniales. Por ello, cada contrato tiene identidad legal propia y puede ser tratado como actividad principal exclusiva de una compañía.
La Superintendencia precisa que la causal de incapacidad de pago inminente del numeral 2º del Artículo 9 de la Ley 1116 de 2006, que implica que un deudor pueda acreditar circunstancias que afecten gravemente el cumplimiento normal de sus obligaciones con vencimiento menor o igual a un año, estuvo suspendida temporalmente por 24 meses desde la expedición del Decreto Legislativo 560 de 2020, como apoyo a empresas durante la emergencia económica por COVID-19. Aunque este decreto fue prorrogado hasta 2023, la suspensión tuvo efectos jurídicos únicamente hasta el 15 de abril de 2022. Posteriormente, la Ley 2437 de 2024 incorporó como permanente dicho decreto, excluyendo expresamente la suspensión del artículo 15, de modo que la causal recuperó plenamente su vigencia desde abril de 2022, manteniéndose válida como requisito para admitir procesos de reorganización, sin perjuicio de la valoración judicial en casos concretos.
La Entidad precisó que la clasificación empresarial se basa exclusivamente en los ingresos por actividades ordinarias anuales, según el Decreto 1074 de 2015. Estos ingresos varían según el sector económico (manufactura, servicios, comercio). Por ejemplo, en el sector manufacturero, una microempresa es aquella con ingresos anuales hasta 23.563 UVT; en servicios, hasta 32.988 UVT. No se considera el capital social para esta clasificación. Para empresas con menos de un año, se toman los ingresos durante su tiempo de operación. Las Cámaras de Comercio no pueden registrar indiscriminadamente todas las empresas como microempresas, ya que la clasificación debe basarse en ingresos certificados y actualizados, que además están unificados en la plataforma RUES para consulta estatal y pública.