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Conceptos (1263)

El levantamiento del velo corporativo es una medida excepcional para desestimar la personalidad jurídica de una sociedad cuando se utiliza de forma fraudulenta o abusiva para evadir obligaciones, defraudar acreedores o causar perjuicios a terceros. La Superintendencia de Sociedades tiene competencia jurisdiccional para conocer y tramitar estos procesos en sociedades bajo su supervisión, incluyendo la adopción de medidas cautelares como embargos preventivos sobre bienes de socios, administradores o empresas vinculadas. Para proceder, se requiere una alta carga probatoria que demuestre el uso indebido de la persona jurídica, el abuso de la figura societaria y el desvío patrimonial. La decisión de levantamiento del velo implica responsabilidad solidaria de socios mayoritarios y directivos sobre las obligaciones y bienes afectados. 

La Superintendencia de Sociedades aclara que, en la liquidación voluntaria, el liquidador debe velar por la integridad del patrimonio de la sociedad disuelta, realizando únicamente actos necesarios para su conservación y liquidación, sin continuar operaciones relacionadas con el objeto social (Art. 222 Código de Comercio).

La Entidad concluye que la obligación de una sociedad extranjera de constituir sucursal en Colombia depende de si su actividad es permanente u ocasional. Si la actividad, como la venta continua de maquinaria mes a mes, implica una presencia y negocio prolongados en el país, debe abrir sucursal con domicilio nacional para vincularse al régimen colombiano y cumplir con las exigencias legales, incluido el registro mercantil (art. 471 y 116 Código de Comercio). La permanencia se evalúa según la naturaleza, duración, periodicidad y el impacto frente a terceros en el mercado nacional, no solo desde la perspectiva de la actividad en sí, sino también sus consecuencias legales y comerciales (contratos reiterados, cadena de valor),. Operar sin sucursal cuando es requerida genera sanciones para la sociedad extranjera y posibles investigaciones administrativas.

El Comité de Vigilancia, conforme a la Ley 550 de 1999, es un órgano clave en la ejecución del acuerdo de reestructuración de pasivos. Sus facultades y atribuciones dependen estrictamente de lo expresamente establecido en el mismo acuerdo. Si el acuerdo no le confiere poderes específicos para interpretar o modificar cláusulas, para determinar cuáles créditos son gastos preferentes o para establecer el orden de pago, el Comité no puede ejercer dichas funciones sin una modificación formal del acuerdo. El acuerdo se convierte en la norma que define el funcionamiento y competencias del Comité. Ante controversias o ambigüedades en la interpretación del acuerdo, el Comité puede actuar en la medida en que sus facultades lo permitan; de lo contrario, se requieren mecanismos legales adicionales. 

 Las normas que regulan la liquidación voluntaria de sociedades están establecidas en los artículos 225 a 259 del Código de Comercio y en los artículos 24 a 29 de la Ley 1429 de 2010, que regulan el procedimiento jurídico-económico para iniciar, desarrollar y finalizar la liquidación. Durante la liquidación, las sociedades no están obligadas a renovar la matrícula mercantil. Las tarifas asociadas, como derechos de inscripción, renovación y cancelación, están reguladas en el Decreto 1074 de 2015, específicamente en sus artículos 2.2.2.46.1.3 y 2.2.2.46.2.3. Por ejemplo, la cancelación de la matrícula de comerciante genera un derecho de 2 UVB, y existen descuentos para Mipymes en la renovación y cancelación. Las cámaras de comercio sólo pueden cobrar las tarifas legales asignadas y deben publicarlas, prohibiéndose cobros adicionales bajo otros conceptos. Al inscribirse un acto, se deben pagar derechos por cada acto registrado, separados si hay varios actos en un documento.

En el proceso de reorganización, las obligaciones laborales causadas antes de su inicio tienen prelación como créditos de primera clase, conforme al Código Civil. Las obligaciones generadas después del inicio se consideran gastos de administración y tienen preferencia en su pago, pudiendo exigirse coactivamente según el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006. En caso de incumplimiento, los acreedores pueden acudir al procedimiento del artículo 46 de la misma ley para exigir la subsanación. Si no se resuelve, el juez puede terminar el acuerdo y ordenar la liquidación judicial. Los acreedores pueden presentar quejas ante el juez para que verifique y actúe frente a los incumplimientos.

La Entidad precisó que las sociedades de economía mixta controladas por entidades territoriales o nacionales, con participación mayoritaria (50%), son entidades descentralizadas sujetas al régimen público de administración y control definido en la Ley 489 de 1998, y no al régimen societario general previsto en los artículos 260 y siguientes del Código de Comercio ni a la obligación de inscripción en el registro mercantil establecida en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995. Estas sociedades tienen autonomía jurídica y patrimonio propio, pero su control administrativo está regulado por la norma que las crea o autoriza, bajo la supervisión del órgano de administración al que están adscritas. Por lo tanto, las empresas de servicios públicos que sean sociedades anónimas mixtas no están obligadas a reportar la situación de control conforme al artículo 30 de la Ley 222 de 1995, dado que su régimen jurídico especial prevalece sobre las disposiciones comerciales generales.

La Superintendencia de Sociedades no asume control directo sobre la liquidación voluntaria, salvo en casos específicos para nombrar un liquidador o aprobar el inventario del patrimonio social conforme a la ley. No tiene competencia para exigir la rendición de cuentas a los liquidadores, que corresponde al liquidador o al órgano social según el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995. Tampoco puede imponer sanciones directamente, aunque puede aplicar medidas conforme al artículo 86 de la Ley 222 de 1995 en sociedades bajo vigilancia. Los terceros interesados pueden solicitar su intervención, pero esta es eminentemente reglada y limitada a lo establecido en la normativa vigente. Durante la liquidación voluntaria, la sociedad está exenta de renovar la matrícula mercantil. En suma, la Superintendencia supervisa y controla administrativamente sin asumir el control directo, garantizando la legalidad y protegiendo derechos en casos puntuales.

 No es procedente que el liquidador asista sin ser apoderado a los acreedores para presentar acciones de responsabilidad subsidiaria contra los controlantes, ya que esta asesoría excede las funciones legales del liquidador, quien está encargado únicamente de administrar y liquidar el patrimonio del deudor. La participación del liquidador en dicho asesoramiento podría comprometer su imparcialidad e independencia, generando un conflicto de intereses conforme a la Resolución 100-013381 de 2023 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Además, el liquidador debe ceñirse a los deberes establecidos, que le prohíben favorecer a cualquier parte involucrada en el proceso de liquidación, reorganización o intervención.

En la liquidación voluntaria, el liquidador está facultado para realizar actos que preserven el patrimonio social, siempre bajo la diligencia de un buen hombre de negocios y con el objetivo de proteger la masa de bienes que garantiza a los acreedores. La sociedad disuelta debe limitarse a operaciones necesarias para la liquidación inmediata, sin continuar con su objeto social, bajo riesgo de responsabilidad ilimitada y solidaria del liquidador y revisor fiscal. Los contratos, como los de corretaje para custodiar o conservar activos, deben ser evaluados cuidadosamente para garantizar su pertinencia, conveniencia y rentabilidad en el proceso, y ejecutarse con austeridad, evitando gastos excesivos que afecten el patrimonio. Esto implica que solo deben celebrarse contratos estrictamente necesarios para el mantenimiento, cuidado, custodia y defensa de los bienes sociales, priorizando la celeridad y calidad.