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Conceptos

Conceptos (1263)

La Superintendencia de Sociedades aclaró el procedimiento para la adjudicación adicional de activos de empresas ya liquidadas, un escenario frecuente cuando han transcurrido más de cinco años desde la aprobación de la cuenta final o el liquidador original está inhabilitado. La entidad designará un nuevo liquidador, función a cargo de la Dirección de Supervisión de Procedimientos Especiales. Los interesados deberán presentar la cuenta final de liquidación, justificación de la ausencia del liquidador anterior, inventario y pruebas de propiedad de los bienes. Los honorarios del nuevo liquidador serán asumidos por los beneficiarios de la adjudicación. El trámite ante la Supersociedades no tiene costo, aunque el plazo varía según cada caso.

La Entidad aclaró el régimen de autorización para la escisión de sociedades vigiladas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Informó que el Oficio 220-079908 de 2008, que exigía autorización previa, ya no está vigente, pues la normativa en la que se basaba fue derogada. Actualmente, estas operaciones se rigen por la Circular Básica Jurídica 100-000008 de 2022. Dichas sociedades pueden acogerse al régimen de autorización general si no superan los montos de activos o ingresos establecidos en el Decreto 1074 de 2015 y no incurren en las causales de autorización previa del numeral 6.9.4 de la Circular; de lo contrario, deberán solicitar autorización previa de la Superintendencia de Sociedades.

La Superintendencia de Sociedades respondió a la consulta sobre la corrección de datos en un préstamo externo donde el giro de divisas provino de una cuenta diferente a la registrada. Aclaró que la determinación de sanciones compete al Grupo de Régimen Cambiario, no a su función consultiva. No obstante, informó que la corrección de datos en operaciones de crédito externo se gestiona a través de los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC). Para el Informe de Crédito Externo, las correcciones pueden hacerse por cualquier causa, y para la Declaración de Cambio, los datos pueden corregirse en cualquier tiempo, salvo campos específicos que requieren anulación. Es fundamental presentar documentos que acrediten las modificaciones ante el IMC.

La Superintendencia de Sociedades no es competente para declarar la nulidad de contratos de cuentas en participación, ya que esta facultad recae exclusivamente en la jurisdicción ordinaria. Respecto al reconocimiento de perjuicios derivados de tales contratos por conductas fraudulentas, tampoco es la autoridad competente para controversias surgidas directamente del contrato de cuentas en participación. Sin embargo, sí tiene competencia para conocer de la declaratoria de nulidad de actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de sociedades bajo su supervisión, cuando la sociedad se usa en fraude a la ley o en perjuicio de terceros. En estos casos, la Superintendencia puede conocer de la acción indemnizatoria por los perjuicios que se deriven de dichos actos defraudatorios, incluyendo la responsabilidad solidaria de accionistas y administradores involucrados. Esta acción de levantamiento de velo corporativo exige una altísima carga probatoria para demostrar el fraude.

La Superintendencia de Sociedades hizo claridades sobre la obligación de registro mercantil para establecimientos educativos privados que ofrecen educación formal. La entidad, en respuesta a una consulta, determinó que estos centros están exentos de matricularse ante las cámaras de comercio como establecimientos mercantiles. Apoyándose en los Decretos 1074 de 2015 y 2150 de 1995, así como la Ley 115 de 1994, la SuperSociedades subraya que la normativa vigente exceptúa expresamente a las instituciones de educación formal de este requisito. El pronunciamiento, de carácter general y no vinculante, no se extiende a otras actividades comerciales que estas instituciones pudieran desarrollar, las cuales deben ser verificadas individualmente.

La Superintendencia de Sociedades considera improcedente el recurso de apelación contra decisiones incidentales en procesos de insolvencia bajo su competencia. Esto se debe a que el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 establece que estos procesos son de única instancia. Esta regla procesal es ratificada por el parágrafo 5 del artículo 24 del Código General del Proceso, que insiste en la única instancia para decisiones concursales, incluyendo las que resuelven cuestiones accesorias. Aunque el trámite incidental se remita al CGP, esto no modifica el carácter de única instancia, lo cual ha sido confirmado por la entidad en su doctrina institucional, como el Auto 400-017823 de 2017.

La Superintendencia de Sociedades precisa que la "desconvocatoria" de reuniones sociales en SAS no tiene sustento normativo, siendo aplicable solo con el consentimiento unánime (100%) de los accionistas. Una reunión debidamente convocada no se cancela automáticamente si una proposición fue deliberada y rechazada en una sesión previa. Además, salvo que los estatutos dispongan lo contrario, no existe prohibición legal para que la asamblea general de accionistas de una SAS delibere y decida nuevamente, o incluso apruebe, una proposición que había sido sometida a su consideración y rechazada en una reunión anterior, destacando la amplia autonomía contractual de estas sociedades.

La Superintendencia de Sociedades precisó que no es jurídicamente viable crear una Cámara de Comercio basada en criterios étnico-raciales (afrodescendientes) y no territoriales. La normativa actual, incluyendo el Código de Comercio y el Decreto 1074 de 2015, establece requisitos taxativos que priorizan el factor territorial. Las Cámaras deben operar en una jurisdicción geográfica definida, considerando la continuidad y los vínculos comerciales de los municipios que agrupen, con un mínimo poblacional y de comerciantes domiciliados en la región. Su propósito es fomentar la actividad empresarial y el comercio en un área específica, representando a sus comerciantes sin distinción de origen étnico o racial, lo que impide un enfoque no territorial.

La SuperSociedades precisa que la inasistencia prolongada de accionistas mayoritarios puede ser causal de disolución de una S.A. si genera parálisis e imposibilidad de desarrollar el objeto social (Art. 218 #2 C.Co.). En ese caso, puede acudirse a un proceso judicial de disolución (Art. 524 C.G.P.). Sin embargo, la minoría no puede solicitar la transformación a S.A.S. por vía judicial/administrativa, ni existen procedimientos para que adopten decisiones válidas de reforma estatutaria sin la participación de los mayoritarios ausentes. Esta inoperancia sí configura una causal de disolución.

La Superintendencia de Sociedades hizo precisiones sobre la liquidación de Entidades Sin Ánimo de Lucro (ESAL) extranjeras con operaciones en Colombia. Subraya que, por regla general, este es un proceso privado guiado por la Circular Externa 100-000001 de 2024, sin intervención de autoridad pública. Los pasos incluyen la designación y registro de un apoderado, publicación de avisos a acreedores y aprobación final de la cuenta de liquidación. Solo en casos de exceder límites legales o inactividad prolongada, una autoridad competente podría decretar la disolución. Los gastos y el tiempo del proceso dependerán de la complejidad de cada caso particular.