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Conceptos

Conceptos (950)

De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 21 de 1982, las Cajas de Compensación Familiar se definen como “personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, que cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del estado en la forma establecida por la Ley”. Por su parte, el artículo 40 establece que deberán obtener personería jurídica de la Superintendencia del Subsidio Familiar, mediante el cumplimiento de una serie de requisitos que la norma establece.

Sobre la reunión por derecho propio, el artículo 422 del Código de Comercio consagra que, “si la reunión ordinaria del máximo órgano social no es convocada, la asamblea se reunirá por derecho propio el primer día hábil del mes de abril a las 10 a.m., en las oficinas del domicilio principal donde funcione la administración de la sociedad. A su vez, el artículo 429 es claro en señalar que, en el evento de no poderse realizar una sesión del máximo órgano por carencia de quorum, el representante legal citará a una nueva reunión, la cual perfectamente podrá sesionar y decidir con un número plural de asociados, sin tener en cuenta el número de acciones que se encuentren representadas en dicha reunión. Igualmente, la norma anterior consagra que, en una reunión por derecho propio, la asamblea podrá deliberar y decidir válidamente en los términos expuestos, es decir, que perfectamente podrá sesionar y deliberar con un número plural de asociados, dos o más, sin tener en cuenta el número de acciones que en ese momento se encuentren presentes en dicha reunión, y podrán tomarse decisiones con la mayoría de las acciones presentes”.

La SuperSociedades indicó que, ha sido práctica reiterada en los procesos de liquidación judicial adelantados en esta Entidad, que los 20 días que tienen los acreedores para presentar sus créditos de conformidad con los establecido en el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, se contabilizan a partir del día hábil siguiente a la desfijación del aviso donde se da publicidad a la apertura al proceso liquidatorio.

En primer lugar, la SuperSociedades aclaró que el mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no la representación del mandante. Por otra parte, la preposición es una forma de mandato que tiene por objeto la administración de un establecimiento de comercio o de una parte o ramo de la actividad del mismo. En este caso, el mandatario se le llamará factor.

De acuerdo con el presente concepto, se entiende por beneficiario final “la(s) persona(s) natural(es) que finalmente posee(n) o controla(n), directa o indirectamente, a un cliente y/o la persona natural en cuyo nombre se realiza una transacción. Incluye también a la(s) persona(s) natural(s) que ejerzan el control efectivo y/o final, directa o indirectamente sobre una persona jurídica u otra estructura sin personería jurídica. Los beneficiarios finales pueden ser de la persona jurídica o de una estructura sin personería jurídica o de una estructura similar”.

 “El acuerdo de reorganización termina por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo, por virtud de lo previsto en el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 1116 de 2006; En la información contable de la sociedad en reorganización así como en la documentación soporte, deberán quedar registradas todas las evidencias que acreditan el cumplimiento y el pago total de las obligaciones en favor de los acreedores conforme a lo aprobado en el acuerdo de reorganización correspondiente, y El parágrafo de la norma en comento no establece formalidades especiales o requisitos que deban acompañar la solicitud de terminación del acuerdo de reorganización por efecto del cumplimiento de las obligaciones del mismo; sin embargo, es obligación del Juez del concurso verificar la situación de cumplimiento, frente a lo cual podrá solicitar la información y documentación que considere pertinente”.

A través del presente concepto quedó dispuesto que los requisitos para que las sociedades que realizan operaciones de factoring sean vigiladas por la Superintendencia de Sociedades son que: “Los factores constituidos cómo sociedades comerciales que no se encuentren vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia y que dentro de su objeto social contemplen la actividad de factoring y la realicen de manera profesional y habitual”

La SuperSociedades indicó que conforme al artículo 474 del Código de Comercio, la sociedad extranjera que desarrolla una actividad de carácter permanente deberá constituir una sucursal en Colombia para poder operar dentro del territorio nacional, en cumplimiento de la normatividad vigente.

De acuerdo con lo indicado en el presente concepto, la experiencia de terceros, en procesos de contratación pública, únicamente puede ser invocada en los casos excepcionales a que alude la normatividad alusiva al Registro Único de Proponentes, RUP, (Decreto 1082 de 2015) así como en los casos en los que la sociedad participante haya sido beneficiada por la transmisión que de su experiencia le haya efectuado otra en virtud de procesos de fusión o escisión empresariales.

La SuperSociedades reiteró que es obligación de toda sociedad celebrar las reuniones ordinarias del máximo órgano social y registrar las actas en los libros correspondientes y en general, cumplir con las normas legales y con las disposiciones estatutarias. El incumplimiento de las obligaciones de los administradores puede hacerlos responsables por los perjuicios que por culpa o dolo le causen a la sociedad, a los socios o a terceros, en los términos del artículo 24 de la Ley 222 de 1995,