Bajo el marco legal mercantil, es posible presentar de manera conjunta una Oferta de Venta por parte de dos accionistas a los demás accionistas de la sociedad. La oferta conjunta no afecta el derecho de preferencia de los demás accionistas, siempre que se respeten las condiciones establecidas en los estatutos sociales. Sin embargo, si la oferta conjunta impone condiciones adicionales distintas al precio y la forma de pago, estas deben estar previamente contempladas en los estatutos; de lo contrario, se afectaría el ejercicio del derecho de preferencia y podría violar el derecho de igualdad entre accionistas. Por lo tanto, la oferta conjunta es viable, pero condicionada al respeto del marco estatutario y legal aplicable.
La Entidad precisa que la oferta de acciones sujeta al derecho de preferencia debe seguir lo dispuesto en los estatutos y el Código de Comercio (arts. 845 y siguientes). La oferta puede ser onerosa (venta) o gratuita (donación), pero en ambos casos debe respetarse el derecho de preferencia de los accionistas. Si los accionistas no aceptan la oferta en las condiciones iniciales, cualquier cambio, como variar el precio o modalidad, constituye una nueva oferta que debe presentarse nuevamente a los accionistas.
En sociedades anónimas, es válido implementar mesas de acreditación para verificar la legitimidad de los participantes en la Asamblea de Accionistas, incluso si no está regulado en los estatutos, para confirmar el quórum y procedencia de la reunión. Si los accionistas impiden mediante vías de hecho que el representante legal ejerza su administración, se afectaría la responsabilidad y gestión del representante, pudiendo éste acudir a denuncios o investigaciones administrativas ante la Superintendencia de Sociedades según el artículo 196 del Código de Comercio. El representante legal debe reconocer la validez de los libros de accionistas; abstenerse solo es posible en casos muy restrictivos previstos en la ley.
Si en el acto de creación y/o en sus estatutos no se prevé otra cosa, la representación de la sociedad de economía mixta bien puede recaer tanto en una persona natural como en una persona jurídica, puesto que no existe en el Código de Comercio norma alguna que exija que dicha función deba ser cumplida por una determinada calidad de sujeto. No existe en la legislación mercantil norma alguna que obligue a que la representación legal sea ejercida exclusivamente por una persona natural. Por lo tanto, mientras los estatutos o el acto de creación no dispongan lo contrario, la representación legal puede recaer en una persona jurídica sin problema alguno.
La Revisoría Fiscal en el SAGRILAFT tiene la obligación legal de reportar operaciones sospechosas de LA/FT/FPADM a la autoridad competente y a la UIAF, conforme al artículo 207 del Código de Comercio y la Circular Externa 100-000004 de 2021. Sin embargo, no está expresamente obligada a emitir un informe escrito sobre las revisiones o auditorías que realice sobre el sistema de autocontrol y gestión del riesgo. Esta función recae en el Oficial de Cumplimiento, quien evalúa los informes del revisor fiscal y adopta medidas razonables frente a deficiencias.
En una Sociedad en Comandita Simple, el interés social del Socio Gestor es “intuito personae” y no transmisible por sucesión, por lo que su fallecimiento provoca la disolución de la sociedad, al desaparecer una categoría esencial. Ante la ausencia del único Socio Gestor y sin previsión estatutaria para la continuidad, el quórum en la Junta de Socios se integra únicamente con los socios comanditarios. Estos pueden tomar decisiones, incluso en estado de liquidación, por mayoría absoluta según el artículo 223 del Código de Comercio, garantizando la operatividad y evitando la parálisis de la sociedad.
La Superintendencia de Sociedades aclara que legalmente no existe la obligación de inscribir al contador público de las personas naturales comerciantes o sociedades en los registros mercantiles de las cámaras de comercio. Esta exclusión está basada en el artículo 28 del Código de Comercio, que especifica qué personas y actos deben inscribirse, sin incluir al contador público. La inscripción sólo es obligatoria para ciertos actos como la designación del revisor fiscal. Además, las cámaras de comercio actúan dentro de los límites legales y no pueden exigir registros no establecidos por la ley, a diferencia de la DIAN, que tiene un régimen particular. Así, el contador público no requiere registro mercantil para ejercer, salvo en casos específicos como el revisor fiscal.
La enajenación global de activos en las sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.) ocurre cuando la venta de activos y pasivos representa el 50% o más del patrimonio líquido. Esta operación requiere aprobación de la asamblea con mayoría absoluta y debe inscribirse en el Registro Mercantil, obligación del vendedor. La falta de inscripción genera sanciones pecuniarias. No existe plazo específico para el registro, pero se recomienda inscribirlo dentro de 2 meses. El valor inscrito debe ser el pagado efectivamente por el comprador. En casos de operaciones fraccionadas que superen el 50%, la legalidad debe resolverla un juez.
La regulación de procesos societarios en riesgo o inicio de disolución, fusión, escisión, reorganización, reestructuración, liquidación o insolvencia busca establecer los criterios y obligaciones para que las empresas actúen con transparencia y responsabilidad ante situaciones que amenacen su continuidad. En este marco, los administradores deben informar al máximo órgano social cuando existan indicios de deterioros patrimoniales o insolvencia, y convocarlo para decidir sobre la continuidad o disolución de la sociedad, bajo responsabilidad solidaria por incumplimiento. La ley contempla que el inicio de procedimientos como reorganización o insolvencia requiere la existencia de cesación de pagos o incapacidad de pago inminente, evaluada con base en criterios financieros objetivos.
El levantamiento del velo corporativo es una medida excepcional para desestimar la personalidad jurídica de una sociedad cuando se utiliza de forma fraudulenta o abusiva para evadir obligaciones, defraudar acreedores o causar perjuicios a terceros. La Superintendencia de Sociedades tiene competencia jurisdiccional para conocer y tramitar estos procesos en sociedades bajo su supervisión, incluyendo la adopción de medidas cautelares como embargos preventivos sobre bienes de socios, administradores o empresas vinculadas. Para proceder, se requiere una alta carga probatoria que demuestre el uso indebido de la persona jurídica, el abuso de la figura societaria y el desvío patrimonial. La decisión de levantamiento del velo implica responsabilidad solidaria de socios mayoritarios y directivos sobre las obligaciones y bienes afectados.