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Comunicados (316)

La Sala revisó veinticinco tutelas dirigidas contra providencias judiciales en las que se había resuelto sobre la ineficacia del traslado que algunos afiliados realizaron dentro del periodo comprendido entre 1993 y 2009, de un fondo privado a Colpensiones. A través de un reciente comunicado de Sala Plena de la Corte Constitucional, la Corporación dispuso “modular el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en los procesos ordinarios en los cuales se discute la ineficacia del traslado de afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, debido a problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009”.

De acuerdo con indicado en el boletín oficial de la Corte Constitucional, la Corporación declaró exequible el numeral quinto del artículo 154 del Código Civil, subrogado por el artículo sexto de la Ley 25 de 1992, “en el entendido de que no da lugar al pago de alimentos previsto en el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil ni a la revocación de las donaciones que hubiere hecho por causa del matrimonio el cónyuge que reclama la disolución del vínculo matrimonial, prevista en el artículo 162 del Código Civil”.

En reciente Sala Plena, la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que incluye todas las formas de irrespeto respecto de las personas en condición de discapacidad. La Sala concluyó que el aparte demandado excluyó injustificadamente a sujetos de especial protección constitucional, y dentro de ellos a las personas en condición de discapacidad, de la protección frente a comportamientos que lesionan a grupos sociales vulnerables, específicamente en su ejercicio al derecho constitucional a la protesta.

En reciente Sala Plena, la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 5 del artículo 40 de la Ley 1801 de 2016, en el entendido de que incluye todas las formas de irrespeto respecto de las personas en condición de discapacidad. La Sala concluyó que el aparte demandado excluyó injustificadamente a sujetos de especial protección constitucional, y dentro de ellos a las personas en condición de discapacidad, de la protección frente a comportamientos que lesionan a grupos sociales vulnerables, específicamente en su ejercicio al derecho constitucional a la protesta.

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“La Sala verificó la absoluta ausencia de conexidad externa entre el decreto matriz de la Emergencia Económica, Social y Ecológica y el decreto examinado, en cuanto a la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua que, de haberse comprobado, habría dado lugar al diferimiento de sus efectos siempre y cuando cumpliera con todos los demás requisitos materiales y formales que condicionaban su validez. Por lo anterior, la Corte resolvió declarar la inexequibilidad por consecuencia y con efectos inmediatos del Decreto Legislativo 1267 de 2023, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica y el derecho a la confianza legítima en cabeza de los beneficiarios de las medidas del decreto”.

A través del reciente comunicado de prensa, se sintetizó la decisión de la Corte en el que “analizó la constitucionalidad de la frase “y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150)” del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 en relación con sus efectos para las mujeres. En criterio de los demandantes, este aparte vulneraba los derechos fundamentales de las mujeres afiliadas al RAIS a (I) la igualdad (arts. 13 y 43 de la CP), debido a que preveía un trato idéntico entre hombres y mujeres y no incorporaba un enfoque de género que reconociera la discriminación estructural a la que las mujeres se han enfrentado en el mercado laboral, así como en el sistema pensional; y (II) a la seguridad social (art. 48 de la CP), porque la ausencia de una medida con enfoque diferencial y de género para acceder a la pensión mínima de vejez ponía en riesgo la posibilidad de que las mujeres alcanzaran una mesada pensional que garantizara la satisfacción de sus necesidades básicas durante la vejez”.

A través del comunicado de prensa que sintetiza la decisión, la Corte declaró exequible la expresión “para períodos de cuatro (4) años”, contenida en el literal d) del artículo 44 de la Ley 2099 de 2021(ley de transición energética). “la Sala Plena concluyó que la noción de agente del presidente no es predicable del cargo de comisionado experto de la Comisión de Regulación de Energía y Gas. Aquel no ha sido calificado por ninguna norma constitucional o legal con esa naturaleza y su designación por el presidente de la República se corresponde con el margen de configuración legislativa aplicable para definir el empleo público”.

Esta decisión la adoptó la Sala Plena de la Corte el pasado 15 de febrero. El texto de la providencia aún no está disponible. El comunicado de prensa, que sintetiza la decisión, señala que la Alta Corte reiteró que “el principio de unidad de materia en la ley del PND proscribe de manera general la aprobación de reglas que modifiquen normas de carácter permanente o impliquen reformas estructurales, aunque no impide la modificación de leyes ordinarias de carácter permanente, siempre que la modificación tenga un fin planificador y de impulso a la ejecución del plan cuatrienal”, pero su vigencia, en principio, corresponderá a la del plan cuyo cumplimiento pretende impulsar”.

A través del comunicado oficial, la Corte anunció que “aunque la disposición sí perseguía un fin imperioso (el de promover la libertad de empresa), la encontró evidentemente desproporcional porque le imponía una carga desmedida al trabajador y a su familia que los deja en una situación de total desprotección en caso de desempleo. Señaló que el alivio que se obtendría por el no pago del auxilio de cesantía podría reemplazarse por otro de carácter tributario o societario, a juicio del legislador. Por último, la Corte señaló que la medida tampoco es proporcional en sentido estricto, porque los beneficios que se pretenden obtener no superan las restricciones impuestas al derecho fundamental al trabajo y demás derechos irrenunciables de quienes trabajan en estas industrias”.

El comunicado de prensa que sintetiza la decisión, precisa que las “pruebas que demuestran que el Ministerio de Ambiente conoció el daño ambiental mientras se adelantaban las labores de vertimiento de sedimentos y no actuó dentro de sus competencias para reducir el daño. En ese sentido, el Consejo de Estado sí valoró elementos que demuestran el conocimiento del Ministerio de Ambiente y su omisión, tales como, la comunicación enviada el 8 de agosto de 2001 por parte de la CARVC a esa cartera, en la que le advirtió sobre el vertimiento de sedimentos al río Anchicayá, los efectos en el medio ambiente y las comunidades. Igualmente, la CAR advirtió que no podía intervenir porque era accionista de la EPSA”.