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Sección 4

Sección 4 (1380)

“Esa distinción resulta de gran relevancia, pues únicamente los contratos de obra pública son objeto del tributo en análisis”. La Sala indicó las siguientes las siguientes subreglas jurisprudenciales: “para determinar si se realiza el hecho generador de la contribución de los contratos de obra pública no es determinante el régimen contractual de la entidad que celebre el contrato de obra pública, sea el general de la Ley 80 de 1993 o un régimen exceptuado.

La Corporación ha precisado que “acorde con el artículo 651 del ET, si la sanción se impone mediante resolución independiente, debe darse el traslado de cargos al sancionado, que tiene un mes para responderlo. No obstante lo anterior, la Sala advierte que las garantías que comprenden el derecho al debido proceso en lo que se refiere al derecho a la defensa y al debido proceso, no fueron menoscabados,

“En cuanto a la corrección de actos administrativos y liquidaciones privadas, el artículo 866 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, establece que “podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos

 La Sala precisa que “con la regla del numeral 8, que dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que se echa de menos en el presente asunto, pues no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por lo tanto, no se condena en costas en ambas instancias.

“La Sala advierte que las resoluciones acusadas que ordenaron continuar con la ejecución dentro de los procesos de cobro coactivo contra el señor Álvarez Pinto, estuvieron precedidas de las declaraciones del impuesto predial unificado presentadas por los otros copropietarios del bien inmueble, los mandamientos de pago y las resoluciones que resolvieron sobre las excepciones

“El Decreto Ley 2375 de 1974, que creó la contribución FIC fue expedido por el presidente de la república en ejercicio de las facultades extraordinarias derivadas de la declaratoria de estado de emergencia económica contemplada en el artículo 122 de la Constitución de 1886, y fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia, máxima intérprete de la Constitución

“El servicio no es gravable, pues, al enmarcarse como un servicio intermedio de la producción se le aplica la exención prevista para la venta de la materia prima, componente nacional exportado al usuario de zona franca en desarrollo de su objeto social”. El artículo 476 [parágrafo] del ET establece que “en los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de

La Sala analizó la omisión de retención de la contribución de obra pública por parte de Ecopetrol sustentada en oficios DIAN 036803 de 2007 y 063832 de 2008 y la declaro Infundada. “La doctrina oficial contenida en tales Oficios no brindó a la obligada tributaria el amparo previsto en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, porque no fijan la tesis que ella alega, según la cual,

 Aunque para el caso concreto “pudo establecer la Sala que se configura la prestación de un servicio de maquila por parte de la actora hacia el usuario industrial, que se concreta en el procesamiento parcial de los transformadores en el resto del territorio aduanero nacional, este servicio no tiene la connotación de ser gravable, comoquiera que, al enmarcarse como un servicio

La Sala “levantó la sanción por inexactitud por un valor de $295.717.725, monto equivalente al valor de la sanción de inexactitud calculada en proporción al mayor impuesto determinado sobre el valor glosado por concepto de servicios mineros, una vez ajustada la sanción al 100% del mayor impuesto en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 282