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Sección 3

Sección 3 (1905)

“El Consejo de Estado condenó a la Fiscalía a pagar más de 169 millones de pesos por haber detenido injustamente a dos mujeres que fueron vinculadas a una investigación por supuestas acciones delictivas en la gestión contractual de la Escuela Superior de Administración Pública (Esap) en Nariño”.

“El medio de control de reparación directa es la vía para perseguir la declaratoria de la responsabilidad del Estado, ante la ausencia de un contrato, en los siguientes eventos: (I) cuando el afectado, a solicitud de la Administración, ejecutó prestaciones a su favor luego de que ésta le adjudicara un contrato, pero antes de su celebración; (II) cuando

La Corporación reitera “que en un contrato cuyo término de duración quedó sujeto a una “prórroga automática” por el silencio de ambas partes, al señalar que ese tipo de pactos “sea en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983 o en vigencia de la Ley 80 de 1993”, resultan abiertamente ilegales”; en el primer evento, en virtud de la prohibición expresa de que trata el

Para la Sala, está probado que las entidades demandadas cometieron una falla en el servicio al ordenar y mantener su privación de la libertad, comoquiera que la conducta por la que finalmente fue procesado, esto es, abuso de autoridad, era atípica.

“Los hechos materia del proceso se originaron en la investigación de un supuesto episodio de corrupción que se presentó en Magangué (Bolívar) y frente al cual se le decretó medida de aseguramiento a la demandante por el delito de peculado por apropiación en concurso con lavado de activos,

“El término de caducidad de la acción contractual en contratos de ejecución sucesiva se contabiliza desde la terminación o liquidación y no desde la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que dan lugar a la reclamación”. Para la Sala, “una vez que las partes deciden libremente someter las controversias que surgen de la ejecución de un contrato a la

La Sala tampoco encuentra fundada la decisión adoptada por el Tribunal que declaró la prosperidad de la excepción de inepta demanda. “Lo anterior, comoquiera que del contenido del acta de liquidación bilateral del contrato se desprende que el valor del

En caso se sintetiza en que cada uno de los demandantes “celebró con el Ingenio Vegachí Ltda. un contrato de suministro, contratos mediante los cuales se comprometieron a suministrarle al Ingenio toda la caña de azúcar que produjeran en predios de su propiedad. En el año 2000, el Ingenio Vegachí Ltda. alcanzó un acuerdo concordatario con sus acreedores,

En este caso la Sala observa que, “como lo manifestó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia recurrida, el liquidador de Cajanal S.A. E.P.S., a través de acto administrativo, se pronunció en relación con las acreencias que presentó la unión temporal Promédica Bogotá durante el proceso de liquidación forzada de esa entidad -que son las mismas que se debaten

“El contrato de agencia comercial fue terminado de mutuo acuerdo por las partes, razón por la cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. tenía la obligación de pagar el valor de la cesantía comercial”. La demandante solicitó condenar a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. a pagar intereses por la mora en el pago de la cesantía comercial desde la