El Consejo de Estado confirmó la sanción impuesta por la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) a Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P. al concluir que la empresa incurrió en una infracción ambiental que afectó una fuente hídrica durante la prestación del servicio de acueducto. La Sala encontró probado que la conducta investigada vulneró la normativa ambiental vigente y que la autoridad ambiental actuó dentro de sus competencias legales. En su análisis, el Consejo de Estado señaló que la actuación administrativa estuvo debidamente motivada, se respetó el debido proceso y la sanción fue proporcional a la gravedad de la afectación ambiental. Por ello, descartó los argumentos de la empresa y mantuvo en firme la decisión sancionatoria, al no evidenciar irregularidades que dieran lugar a su anulación.
El Consejo de Estado concluyó que los actos sancionatorios impuestos por Corporinoquia a Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Yopal E.I.C.E. ESP no son nulos porque las obligaciones impuestas a la empresa eran exigibles y verificables al momento de iniciarse la actuación administrativa. Frente al cronograma de corto plazo del PSMV, la Sala precisó que, aunque los términos para ejecutar las obras ya habían vencido cuando se abrió la investigación, ello no exoneraba el incumplimiento: la empresa estaba obligada a ejecutar las actividades dentro de los plazos aprobados y no demostró su realización oportuna. En cuanto a la meta de reducción de la carga contaminante, la sanción fue válida porque la empresa no radicó los informes que acreditaran su cumplimiento y dicha meta ya era exigible. Respecto del plan de contingencias de la PTAR, la nulidad se descartó porque la empresa no atendió los requerimientos de la autoridad ambiental ni allegó el informe que evidenciara su implementación. En suma, la Sala halló acreditados los incumplimientos y descartó vicios de legalidad en las sanciones.
El Consejo de Estado revocó la sentencia al establecer que la gestión contractual del IDU en el contrato de la fase III de TransMilenio no fue meramente formal, sino decisiva en la generación del detrimento patrimonial. La Sala concluyó que la directora técnica de Gestión Contractual del IDU participó activamente en la elaboración, revisión y aval jurídico de varios otrosíes, una prórroga y una adición contractual, que modificaron de manera sustancial el objeto, el valor y la distribución de riesgos del contrato. Estos avales permitieron cambios que derivaron en sobrecostos injustificados, con impacto directo en el patrimonio público. Por ello, el alto tribunal corrigió el fallo del Tribunal, al considerar probado el nexo causal entre dichas actuaciones contractuales y el daño fiscal asociado a la ejecución de la fase III de TransMilenio.
El Consejo de Estado precisó los criterios de competencia para sanciones ambientales antes de la Ley 2387 de 2024. Determinó que, bajo el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1333 de 2009 (versión previa), solo la autoridad ambiental que otorgó la licencia, permiso o concesión estaba facultada para imponer sanciones por infracciones ligadas a dicho instrumento. En el caso de la Empresa Minera Reina de Oro Ltda., CORPONOR no era competente para sancionar, ya que la CDMB había concedido el uso de aguas, y las infracciones estaban intrínsecamente relacionadas con esa concesión. La Sala anuló las sanciones impuestas por CORPONOR, reafirmando que la Ley 2387 de 2024 modificó esta exclusividad, validando la interpretación previa.
El Consejo de Estado negó la suspensión provisional de la Circular de la ANI sobre directrices para radares móviles en vías concesionadas. La decisión se basó en que la circular perdió sus efectos jurídicos tras la modificación normativa. El Decreto Ley 2106 de 2019 transfirió la competencia para autorizar los Sistemas Automáticos de Seguridad de Tránsito (SAST) de la ANI a la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV). Por tanto, al carecer de vigencia y efectos ejecutables, la solicitud de suspensión provisional recaía sobre un acto sin fundamento legal actual.
El Consejo de Estado suspendió provisionalmente el acto de la SSPD que revocó sanciones a la EPS de Cubarral. Dichas sanciones se originaron por silencio administrativo positivo frente a la solicitud de un usuario para conectar un servicio de acueducto. La decisión de suspensión se fundamenta en que la SSPD revocó los actos administrativos favorables al demandante sin su consentimiento previo, expreso y escrito. Esta omisión vulnera el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y principios de debido proceso y seguridad jurídica, haciendo ilegal la revocatoria, a pesar de que la Superintendencia alegara un error de competencia por ser un asunto urbanístico.
El Consejo de Estado concluyó que no son nulos por falsa motivación los actos administrativos mediante los cuales Corantioquia confirmó y mantuvo de manera definitiva una medida preventiva de prohibición de intervención directa sobre cuerpos de agua, pantanos y humedales ubicados en las haciendas Providencia y Uruguay, situadas en el departamento de Antioquia. La Sala explicó que la legalidad de la medida no dependía de que la autoridad ambiental acreditara una afectación efectiva de humedales, pues la motivación del acto se sustentó en el principio de precaución y en la necesidad de prevenir daños ambientales ante intervenciones no autorizadas en recursos hídricos. Señaló que las medidas preventivas tienen carácter temporal y autónomo, no sancionatorio, y pueden imponerse cuando exista riesgo de afectación ambiental, sin exigir prueba plena del daño. En ese contexto, Corantioquia actuó dentro de sus competencias legales y con motivación suficiente, por lo que no se configuró la falsa motivación alegada.
El Consejo de Estado negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada contra los numerales 9, 13, 14, 15, 18, 19 y 30 del anexo de la Circular 063 de 2019 de la CREG, al considerar que no se acreditó, en esta etapa inicial, una infracción manifiesta de las normas superiores invocadas. La Sala explicó que la circular tiene carácter informativo y operativo, pues consolida y sistematiza criterios regulatorios aplicables al mercado de energía eléctrica. Los numerales demandados se refieren, entre otros aspectos, a obligaciones de reporte de información, condiciones operativas, lineamientos sobre comercialización, responsabilidades de los agentes y reglas técnicas para el funcionamiento del mercado. A juicio del Consejo de Estado, el análisis de legalidad exige un estudio de fondo, probatorio y técnico que no es propio de la medida cautelar, ya que no se evidenció una contradicción directa, evidente y palmaria con la ley o la Constitución. En consecuencia, la suspensión provisional fue negada.
El Consejo de Estado determinó que la Asamblea Departamental sí es competente para autorizar al gobernador a participar en la creación de una empresa de servicios públicos domiciliarios, porque dicha autorización no implica crear directamente la empresa ni invadir competencias municipales o metropolitanas. La Sala precisó que la facultad se fundamenta en el artículo 300.9 de la Constitución, que permite a las asambleas autorizar al gobernador para ejercer funciones precisas y temporales, como la celebración de contratos, entre ellos el contrato de sociedad por acciones. Además, resaltó que la Ley 142 de 1994 autoriza a las entidades territoriales a participar en el capital de empresas de servicios públicos en ejercicio de sus funciones de apoyo financiero, técnico y administrativo. Así, la ordenanza se ajustó al marco constitucional y legal y buscó fortalecer la prestación regional del servicio, sin alterar la autonomía de los municipios.
El Consejo de Estado concluyó que operaba la cosa juzgada con efectos erga omnes porque el parágrafo 2° del artículo 1° de la Resolución 0013 de 2003, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, ya había sido anulado mediante sentencia del 11 de diciembre de 2013. Dicho acto administrativo autorizaba la aspersión aérea con glifosato (PECIG) dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales, condicionada a una caracterización ambiental previa. La Sala verificó la identidad de objeto (el mismo acto demandado), la identidad de causa petendi (fundada en la protección reforzada de los parques naturales, la prohibición del uso de sustancias tóxicas y la aplicación del principio de precaución) y la ejecutoria del fallo anterior, cuya nulidad produce efectos generales. En consecuencia, declaró probada la excepción y se abstuvo de un nuevo pronunciamiento de fondo, ordenando estarse a lo resuelto en 2013.