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La Sala determinó que el municipio de Carepa (Antioquia) transgredió los derechos colectivos a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y si debe poner en funcionamiento la infraestructura que de saneamiento construyó el Departamento de Antioquia en el corregimiento El Silencio, con ocasión de un contrato en el año 2016.

De acuerdo con la providencia, no es nulo, por falta de competencia, el acto por medio del cual una Corporación Autónoma Regional otorgó licencia ambiental para la construcción y operación de un relleno sanitario, si dicha facultad correspondía al entonces Ministerio del Medio Ambiente en atención a que, a juicio del demandante, tal relleno se encuentra en el área del Parque Nacional Natural Tayrona o en su zona de amortiguación. Para la Sala, no es cierto que el Parque Nacional Natural Tayrona cuente con una zona de amortiguación. Tampoco es cierto que CORPAMAG impidiera que la comunidad Samaria interviniera en el procedimiento por medio del cual se otorgó la licencia ambiental para la construcción del relleno sanitario ubicado en el sector Neguanje - Palangana, en la vía que de Santa Marta conduce a Bahía Concha.

La Alta Corte ordenó al Municipio de Neiva que apoye técnica y financieramente a la Junta Administradora del servicio de acueducto y alcantarillado del Caguán, en el marco del “programa de fortalecimiento para las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo que atiendan zonas rurales de su jurisdicción, o del “plan de gestión”, a efectos de fortalecer la micromedición y mejorar el uso eficiente del recurso hídrico. Ambas entidades deberán efectuar un diagnóstico actual de la problemática y priorizar las medidas que identifiquen conjuntamente como pertinentes, así como ejecutar las respectivas acciones, en el lapso de un año contado a partir de la ejecutoria de esta providencia.

Para la Sala, el hecho de que el Ministerio de Ambiente haya prestado asesoría y acompañamiento a la Empresa operadora del relleno sanitario, con anterioridad a la imposición de la medida cautelar, no lo exime de la responsabilidad de seguirlo haciendo, incluso en el supuesto en el que no se hubiese resuelto medida cautelar alguna. La Alta Corte evidenció que efectivamente el Ministerio acompañó a Biorgánicos del Sur del Huila S.A. E.S.P. en el procedimiento administrativo previsto para la evaluación del plan de construcción de la celda de ampliación y adecuación de la infraestructura del relleno sanitario ubicado en el Municipio de Pitalito. De igual forma, la Sala constató que, por conducto del Ministerio, el operador del relleno sanitario logró claridad sobre las falencias que dificultaban la aprobación del proyecto referido, relacionadas con los componentes predial, topográfico, geodesia, geológico, geotécnico y estructural. También se encuentra demostrado que la falta de diligencia de Biorgánicos del Sur del Huila S.A. E.S.P., no permitió el cumplimiento de los requerimientos que en diferentes oportunidades20 efectuó la cartera en mención.

 El Consejo de Estado consideró vulnerados los derechos colectivos por parte de CORPOGUAJIRA y la ADR ante la falta de ejecución del proyecto multipropósito Río Ranchería que permitieran superar problemas de suministro de agua potable en la zona. La hoja de ruta elaborada para culminar el proyecto no se ha ejecutado y requiere la intervención de otras autoridades. La Sala ordenó la conformación de una mesa de trabajo con las autoridades involucradas, que permita a las entidades del orden municipal, departamental y nacional adoptar una solución viable e integral a la problemática, de acuerdo con sus funciones constitucionales y legales.

“No es cierto que el sistema de aguas lluvias no hace parte del servicio de alcantarillado”. Para la Sala, los cuerpos de agua objeto de controversia, sí gozan de una alta relevancia ambiental, pues como mínimo abastecen la Quebrada San Pedro, que a su vez surte de ese líquido vital a los pobladores que se ubican aguas abajo del predio de la actora. La providencia agrega que no incurrió en imprecisión la orden dada a la Corporación Autónoma Regional del Cauca -CRC- del deber de determinar “las acciones necesarias a futuro” para mantener el canal y la franja de protección de los nacederos de agua y obligar al ente territorial recurrente a velar por el cumplimiento del plan de acción definido por la anotada autoridad ambiental. “Las obras adelantadas por la Asociación de Vivienda del Barrio San Rafael de Timbío – Asovit, en los predios contiguos a la Quebrada San Pedro, ubicados en una zona de protección y conservación, afectan negativamente los cuerpos de agua y la protección de la capa herbácea”.

Para la Sala, no es cierto que la licencia ambiental conferida a través de la Resolución 857 de 2014 hubiere perdido vigencia con la suscripción del Contrato Adicional de Exploración y Producción E&P Yacimientos No Convencionales de Hidrocarburos. En efecto, téngase en cuenta que en dicho instrumento ambiental se concedió un permiso para la realización de actividades exploratorias de hidrocarburos en los Municipios de Aguachica y San Martin en el Departamento de Cesar y Rionegro en el Departamento de Santander y se prohibió la realización de cualquier tipo de actividades en yacimientos no convencionales. Ahora, aunque el anotado Contrato Adicional tenía como finalidad la exploración y explotación en yacimientos no convencionales, lo cierto es que en dicho instrumento también se habilitó a los contratistas para seguir adelantando actividades de exploración en yacimientos convencionales.

La Alta Corte confirmó decisión de reintegrar por parte de SuperNotariado a Epm Ituango S.A. E.S.P., la suma de $2.076.206.262, soportados en una factura del año 2011, expedida por concepto de derechos notariales. Para la Sala no es cierto el argumento planteado por la SuperNotariado, mediante el cual indica que EPM Ituango, si bien es una empresa prestadora de servicios públicos mixta, por el hecho de desarrollar actividades de explotación comercial sobre la Central Hidroeléctrica Ituango SA ESP, con ánimo de lucro, se le debe conferir el mismo tratamiento que a las empresas industriales y comerciales del Estado y que las sociedades de economía mixta, en materia de tasas por pago de derechos notariales.

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Para la Sala el acto acusado, tenía por objeto detener la tala indiscriminada de árboles en la hoya hidrográfica del Río Cali, circunstancia por la que se resolvió declararla un área de reserva forestal; lo que se advierte es que el predio Altamira no se encuentra en dicha hoya sino en la del Río Jamundí – Guerrero, de modo que no le eran aplicables dichas previsiones. De acuerdo con la providencia, “es importante señalar que, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también es posible solicitar la reparación del daño que se estime tenga como causa el acto administrativo que fue declarado nulo. Ahora, para que sea procedente el reconocimiento de dicha reparación, es indispensable que la parte actora acredite haber sufrido un perjuicio como consecuencia del acto administrativo cuya presunción de legalidad ha quedado desvirtuada”.

La Sala consideró que la amenaza y vulneración del derecho e interés colectivo, en este caso, es responsabilidad de la comunidad de las veredas Las Margaritas y Las Mercedes, en la medida en que se encuentra probado que es esta la causante de la contaminación por escombros, basuras y animales muertos en la cabecera donde se tiene la toma de agua del acueducto veredal y de su cauce; e igualmente, de la contaminación por pesticidas, abonos y aquella derivada de otras prácticas agrícolas. Asimismo, la vulneración y amenaza es responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional de Caldas y del Municipio de Manzanares, en la medida en que no se encuentra probado que estas autoridades hayan realizado, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, actuaciones de vigilancia y control orientadas a prevenir o mitigar los hechos vulnerantes y amenazantes, con el objeto de, respectivamente, garantizar el servicio público de saneamiento básico, transversal a la protección del medio ambiente; y la prestación del servicio público de acueducto y agua potable en el área rural.