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Seccion1

El Consejo de Estado declaró la nulidad del Acuerdo 015 de 2014 por falsa motivación, ya que al definir las metas globales, grupales e individuales de reducción de cargas contaminantes (DBO y SST) en cuerpos de agua del Cauca para 2015-2019, utilizó datos técnicos erróneos que no se correspondían con la realidad. Específicamente, se ingresaron concentraciones en mg/L en lugar de cargas en kg/día, y se aplicaron factores incorrectos en el cálculo de metas, multiplicando por 90 en vez de 0.9 para 2016, y usando 0.65 en lugar de 0.55 en 2019. Esto generó metas menos rigurosas, afectando la precisión de los objetivos de calidad ambiental y haciendo imposible el cumplimiento por parte de los usuarios sujetos a cobro de tasa retributiva. Además, se incumplió el procedimiento formal de consulta previsto en el artículo 12 del Decreto 2667 de 2012, que establece la obligación de presentar condiciones ajustadas al objetivo de calidad vigente y garantizar participación. Estos errores técnicos y procedimentales vulneraron el marco normativo y motivaron la nulidad por desconocimiento de norma superior y falsa motivación, conforme a la defensa de la CRC y el análisis jurídico del Consejo de Estado.

El Consejo de Estado negó la nulidad de la resolución que la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) emitió para negar el permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas a Inversiones y Construcciones Top Flight S.A.S., pues consideró que la negativa se sustentó en razones técnicas y jurídicas válidas. El proyecto consistía en la construcción de un conjunto campestre denominado "La Fontana", donde se requería dicho permiso para manejo ambiental adecuado. El análisis del Consejo evidenció que la CRQ evaluó correctamente los estudios técnicos y normativos, rechazando el permiso debido a posibles impactos ambientales, especialmente en nacimientos de agua y zonas de conservación. Además, se descartaron argumentos de la demandante sobre supuestas omisiones en la valoración probatoria o análisis urbanístico, ya que no se probaron con concreción ni se respetó el debido proceso al pretender introducir nuevos hechos en apelación. Así, el fallo respaldó la autoridad ambiental, destacando el respeto al principio de legalidad y a la protección del medio ambiente frente a intereses particulares.

El Consejo de Estado confirmó la suspensión provisional de la Resolución 20231000866565 de 27 de diciembre de 2023, que ordenaba la toma de posesión de COSERVICIOS S.A. E.S.P., debido a que se vulneró el procedimiento legal previsto en el artículo 121 de la Ley 142. La decisión se fundamentó en que el acto controversial se basó en supuestos de hecho diferentes a los considerados en el concepto previo emitido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), incumpliendo el requisito previo esencial para la toma de posesión. Además, la Superintendencia motivó la medida con hechos posteriores a la emisión del concepto, lo cual no puede justificar la decisión inicial. Por estas razones procesales, y pese a que existían deficiencias en la prestación de los servicios públicos por COSERVICIOS, se confirmó la suspensión para preservar el debido proceso y legalidad administrativa.

El Consejo de Estado negó la nulidad del acto administrativo que fijó condiciones para autorizar el acceso directo a los sistemas de transporte de gas natural a usuarios conectados a sistemas de distribución, porque dicha medida no vulnera normas superiores y es legítima. La regulación busca garantizar la prestación eficiente del servicio, respetando las características técnicas y económicas de los monopolios naturales de transporte y distribución, evitando ineficiencias como duplicidad de inversiones y subutilización de redes. Además, protege la seguridad ciudadana al impedir conexiones inseguras y cumple con los fines públicos de economía de escala, cobertura y sostenibilidad, siendo adecuada y proporcionada para el interés general.

El Consejo de Estado confirmó la nulidad de las sanciones impuestas por Corpamag a Metroagua S.A. ESP en liquidación debido a que el procedimiento sancionatorio ambiental no garantizó el derecho de defensa ni el debido proceso. Aunque Corpamag inició la investigación basándose en informes policiales y técnicos, no aplicó correctamente las normas generales del Código de Procedimiento Administrativo, lo que vulneró garantías fundamentales. El Tribunal Administrativo del Magdalena también concluyó que Metroagua no era sujeto pasivo de las sanciones, reafirmando la nulidad de los actos administrativos.

El Consejo de Estado negó la medida cautelar de suspensión provisional contra las Resoluciones nros. 1939 de 19 de diciembre de 2022 y 557 de 21 de abril de 2023, emitidas por Cardique, que sancionaron al Distrito de Cartagena por infracción ambiental. La negativa se fundamentó en que no se acreditó que los actos sancionatorios hayan perdido fuerza ejecutoria ni se demostró el perjuicio irremediable ante la posible ejecución del cobro coactivo. Además, se puntualizó que una multa impuesta es procedente aunque el proceso sancionatorio no se resolviera dentro de los quince días posteriores a la presentación de descargos o al vencimiento del periodo probatorio, y la demandante no aportó pruebas suficientes para suspender el cobro coactivo o justificar la nulidad de dichos actos. Por tanto, no se cumplió con los requisitos para suspender provisionalmente el cobro, ni para acreditar vulneración de normas superiores o del debido proceso en la imposición de la sanción.

El Consejo de Estado confirmó las sanciones impuestas a Cueros Vélez S.A.S. porque se acreditó que la empresa afectó ambientalmente el paisaje al alterar el color natural de la Quebrada “La Guayabala” mediante vertimientos, vulnerando normas como la Ley 99 de 1993, el Decreto 2811 de 1974 y el Acuerdo Metropolitano 021 de 2012. Además, se confirmó la caducidad de la concesión de aguas por reincidencia grave en captaciones y se fundamentó la sanción por incumplimiento en las mediciones anuales obligatorias de Compuestos Orgánicos Volátiles (COV), conductas de tracto sucesivo. Por ello, se negó la demanda y se mantuvo la decisión de primera instancia.

El Consejo de Estado, Sección Primera, declaró infundado el impedimento manifestado por el consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes para intervenir en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Yumbo Limpio S.A.S. E.S.P. La causal invocada fue la supuesta emisión previa de opiniones fuera de actuación judicial, relacionadas con el objeto del proceso. Sin embargo, la Sala determinó que dichas opiniones, dadas en su calidad de director ejecutivo de la CRA, no constituyen impedimento, pues no son de fondo, sustanciales ni vinculantes que comprometan su imparcialidad. Además, el recurso de apelación versa sobre caducidad y no sobre legalidad de actos administrativos, por lo que no se configuran los presupuestos de la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP. 

El caso se centró en la demanda presentada por Anglogold Ashanti Colombia S.A. contra actos del Ministerio de Ambiente relacionados con la sustracción temporal de un área de la Reserva Forestal Central para un proyecto de exploración minera en Cajamarca, Tolima. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó inicialmente la demanda por no acreditar el envío simultáneo de la demanda y sus anexos a la parte demandada, según lo exige el artículo 162, numeral 8, del CPACA. Sin embargo, el Consejo de Estado revocó esta decisión al verificar que la parte actora sí cumplió con la carga procesal de enviar la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación dentro del plazo concedido, incluso si dicho envío se realizó durante el término de subsanación. Además, destacó que la finalidad de la inadmisión es garantizar el acceso a la justicia y que el incumplimiento de este requisito es subsanable. Por ello, ordenó que se provea sobre la admisibilidad del medio de control, admitiendo la demanda para su trámite procesal.

El Consejo de Estado estudió una demanda contra la Circular Externa 2024100001314, expedida el 13 de diciembre de 2024 por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, que establece lineamientos sobre el suministro en prestadores de servicios públicos de energía eléctrica durante toma de posesión. La Sala analizó la solicitud de medida cautelar de urgencia para suspender provisionalmente la circular, enfocándose en la falta de acreditación de una situación de urgencia que justificara dicha suspensión. Concluyó que no se demostraron hechos apremiantes que requirieran remediación inmediata, por lo que negó la medida cautelar y ordenó correr traslado a la parte demandada para pronunciarse.