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El Consejo de Estado reiteró que no toda declaración de voluntad expedida por una entidad estatal en desarrollo de un contrato sometido al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública puede catalogarse automáticamente como acto administrativo. Subrayó que esa naturaleza solo surge cuando la decisión comporta el ejercicio de una potestad exorbitante o prerrogativa de poder público, capaz de producir efectos jurídicos unilaterales y obligatorios frente al contratista. En cambio, si la actuación se fundamenta en cláusulas pactadas o en facultades propias de la autonomía contractual, su fuente es el negocio jurídico y no el poder público, por lo que su control debe ventilarse a través de la acción de controversias contractuales y no mediante la nulidad de actos administrativos. Esta distinción, explicó la Sala, resulta determinante para definir el medio de control procedente, el alcance del debido proceso y el juez competente para examinar la legalidad de la actuación estatal.

El Consejo de Estado rechazó la demanda contra las resoluciones 175 y 185 de 2021 y 102 009 de 2022 expedidas por la CREG, relacionadas con la aplicación de la tasa de descuento (WACC) en los cargos de transporte de gas natural. La corporación concluyó que la demanda no cumplía los requisitos mínimos de claridad, certeza y suficiencia en los cargos formulados, pues no explicó de manera concreta cómo las decisiones regulatorias vulneraban normas superiores. Señaló que los argumentos eran generales y no estructuraban un verdadero concepto de violación, lo que impedía un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de los actos.

El Consejo de Estado declaró la nulidad del acuerdo municipal que impuso restricciones y prohibiciones para la ubicación de antenas de telecomunicaciones, al concluir que fue expedido de manera irregular. Aunque la medida se sustentó en el principio de precaución ambiental y en la necesidad de proteger el entorno urbano frente al impacto paisajístico y posibles riesgos para la salud, la corporación determinó que el concejo local modificó de facto el contenido estructural del Plan de Ordenamiento Territorial sin adelantar el procedimiento legal exigido. La Sala explicó que las normas estructurales del POT solo pueden ser modificadas mediante el trámite formal previsto en la ley, que incluye estudios técnicos y una revisión integral del plan. Al fijar distancias mínimas, zonas de exclusión y criterios adicionales para la instalación de antenas, el municipio alteró reglas urbanísticas de carácter estructural sin cumplir ese proceso.

El Consejo de Estado rechazó la demanda presentada contra la declaración realizada por el presidente de la República durante el Consejo de Ministros celebrado el 10 de marzo de 2025, en la que solicitó ejercer inspección y vigilancia sobre Empresas Públicas de Medellín. La Corporación concluyó que esa intervención, así como la posterior solicitud ministerial, no constituyeron actos administrativos definitivos, pues no crearon, modificaron ni extinguieron situaciones jurídicas ni pusieron fin a una actuación. Al no producir efectos jurídicos vinculantes, no eran susceptibles de control judicial.

El Consejo de Estado anuló la resolución mediante la cual la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) suspendió en 2003 la creación de la Zona de Reserva Campesina del Valle del Río Cimitarra, al concluir que la entidad actuó sin competencia para dejar en suspenso un acto administrativo ya en firme. La decisión tiene un impacto directo en la protección del territorio rural y ambiental de esta región estratégica del Magdalena Medio, ubicada en los municipios de Yondó y Remedios (Antioquia) y Cantagallo y San Pablo (Bolívar). La zona de reserva campesina había sido constituida en 2002 como un instrumento de ordenamiento agrario orientado a promover el acceso a la tierra, frenar la expansión descontrolada de la frontera agrícola y favorecer prácticas productivas sostenibles.

El Consejo de Estado decretó la suspensión provisional del Decreto 0858 de 2025 al advertir, en un análisis preliminar, que el Gobierno nacional habría excedido su potestad reglamentaria y vulnerado el principio de reserva de ley. La Sala consideró que el decreto no se limita a reglamentar la normativa vigente, sino que regula de manera integral y estructural elementos esenciales del Sistema General de Seguridad Social en Salud, como el modelo de prestación, la organización territorial, la gobernanza del sistema y el rol de las EPS, materias que corresponden al Congreso. Además, estimó que el acto podría afectar el derecho fundamental a la salud sin el trámite legislativo correspondiente y que se omitió la consulta previa a comunidades indígenas, pese a una posible afectación directa.

El Consejo de Estado determinó que la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC) y el municipio de Popayán vulneraron los derechos colectivos al medio ambiente sano y al equilibrio ecológico por su gestión insuficiente y no continua frente al deterioro del humedal San Antonio de Padua y la quebrada Oxígeno Verde. La Sala constató que, pese a compromisos y acciones aisladas, persistieron impactos como vertimientos de aguas residuales, acumulación de basuras, presencia de ganado, ocupación por habitantes de calle y otras actividades humanas incompatibles con la conservación del ecosistema. El tribunal evidenció falta de coordinación y medidas efectivas para detener la degradación ambiental, lo que justificó imputar responsabilidad a las autoridades encargadas de su protección.

El Consejo de Estado precisó que las compensaciones en el ordenamiento territorial son un mecanismo excepcional para resarcir al propietario cuando una afectación singular y concreta impuesta por la autoridad limita de manera intensa el uso del suelo y genera un perjuicio antijurídico. Su marco normativo se encuentra, principalmente, en la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997 y la Ley 99 de 1993, que distinguen entre clases de compensación según la causa de la limitación.
Explicó que hay compensación cuando la afectación deriva de la construcción de obra pública o de la declaratoria de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, siempre que la restricción no haga parte de las cargas generales que todos los propietarios deben soportar. En cambio, tratándose de zonas de reserva, la Sala aclaró que no toda inclusión da lugar a compensación. En el caso analizado, el predio quedó comprendido en la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, categoría existente desde antes, por lo que la limitación obedecía a la función ecológica de la propiedad y no configuró un derecho indemnizatorio, al no demostrarse una afectación nueva, individual y desproporcionada.

El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda presentada por Bioagrícola del Llano S.A. E.S.P. al concluir que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios actuó conforme a la ley al imponer la sanción y ordenar el ajuste tarifario. La Sala determinó que la empresa incumplió la metodología tarifaria del servicio de aseo prevista en la Resolución CRA 351 de 2005, al aplicar de manera incorrecta el parámetro NFC, relacionado con el número de suscriptores con disponibilidad de facturación conjunta. Señaló que la SSPD sí tenía competencia para exigir la correcta aplicación de la metodología y ordenar la corrección de la información reportada al SUI, como medida de control y vigilancia. Asimismo, descartó la vulneración del debido proceso y concluyó que el acto sancionatorio estuvo debidamente motivado, fue proporcional y se ajustó al marco normativo vigente.

El Consejo de Estado dejó en firme la resolución de la Secretaría Distrital de Planeación que asignó a Codensa S.A. ESP el concurso económico y la tasa contributiva de estratificación de Bogotá para 2012. La decisión ratificó que la delegación de esta función por parte del Alcalde Mayor al Secretario de Planeación es válida, ya que la estimación y asignación de la tasa son actividades diferentes a la labor indelegable de realizar la estratificación. Además, se consideró que existían los elementos necesarios para el cobro de la tasa, desestimando los argumentos de Codensa sobre falta de competencia y ausencia de metodología clara.