Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme

Seccion1

La comunidad del barrio Guayabito Bajo en el Municipio de Santa Rosa de Cabal ha manifestado la existencia de olores ofensivos como consecuencia de la actividad de acopio de subproductos cárnicos que realiza la empresa AGROSAN S.A.S.. La parte actora realizó múltiples requerimientos a la autoridad ambiental para que ejerciera sus funciones de control sobre la afectación al derecho colectivo al goce del ambiente sano, como consecuencia de la emisión de olores ofensivos producidos por la actividad que realiza la empresa AGROSAN S.A.S. La ARDER realizó visitas técnicas a la mencionada empresa en las que, a su juicio, no existían razones para iniciar procesos sancionatorios ambientales y solamente exigió la presentación del concepto del uso del suelo, sin que se observen en el expediente pruebas realizadas por la autoridad ambiental tendientes a medir las emisiones producidas por la empresa. La Sala advirtió que a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER- le corresponde, como autoridad ambiental, ejercer las funciones de control y evaluación ambiental y, adicionalmente, está en mejores condiciones para verificar técnicamente que la empresa AGROSAN S.A.S. no esté vulnerando el derecho colectivo invocado.

Descargar Documento

La Sala estudió el recurso de apelación interpuestos por las sociedades Urbaser Colombia S.A. E.S.P. y Urbaser Tunja S.A. E.S.P., en contra del auto de 21 de septiembre de 2022, mediante el cual el magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, decretó de oficio una medida cautelar de urgencia. La Sala concluyó que “el sistema de monitoreo de aguas subterráneas implementado en el relleno sanitario, presenta deficiencias en su diseño, construcción y funcionamiento. Dicha conclusión esta apalancada en los dictámenes de los peritos y en el concepto del departamento de Geociencias de la Universidad Nacional, y repercute en la confiabilidad de los datos que arroja el sistema de monitoreo y, por ende, en la necesaria exactitud e idoneidad de las decisiones que se deben adoptar en materia de protección de la estructura ecológica subterránea”.

Se demandó la Resolución 18-0581 de 2008, por la cual se expide el Reglamento Técnico para Plantas de Envasado de Gas Licuado del Petróleo. Para la Sala, esta norma “no solo incorporó algunas de las normas técnicas internacionales contenidas tanto en la norma técnica internacional (NFPA 58), como la norma técnica colombiana NTC-3853- 1, modificando de manera autónoma algunas de sus disposiciones “, con el fin de garantizar la prestación de un servicio seguro y de calidad”, para lo cual fijó unas distancias, que si bien no coinciden de manera exacta con los parámetros de las normas técnicas internacional y colombiana, las mismas reducen los riesgos por la actividad que se desarrolla en una planta de gas licuado de petróleo”.

En conclusión, la Sala consideró que el artículo 13 de la Ley 1955 (PND 2018-2022) ordenó que el permiso de vertimientos solamente se requería para 3 eventos, sin incluir los vertimientos directos de aguas residuales al sistema de alcantarillado público, y al no observarse que en los argumentos expuestos por el Tribunal exista una manifiesta vulneración a la Constitución, se revocará la decisión, de primera instancia, que inaplicó por inconstitucional la mencionada norma.

Para el Consejo de Estado el señor alcalde del Municipio de Piedras, Tolima, no acreditó haber realizado las acciones necesarias encaminadas a efectuar el mantenimiento de las PTAR ubicadas en el municipio con la finalidad de evitar el vertimiento de aguas residuales a los cuerpos de agua sin tratamiento alguno. “De la revisión de las pruebas obrantes en el proceso, en especial del informe técnico de la visita de inspección ocular realizada el 27 de septiembre de 2022, se puso evidenciar que los sistemas de tratamientos de aguas residuales del municipio se encuentran deteriorados, su funcionamiento es inadecuado y en varios casos se observó su total abandono, lo que denota el incumplimiento de la obligación del incidentado de realizar el correspondiente mantenimiento”.

Para la Sala, en lo que respecta a los hechos de la presente acción popular, por lo menos desde el mes de junio de 2020 la comunidad del callejón El Tunal del Corregimiento de El Carmelo, ha puesto en conocimiento de las autoridades territoriales y ambientales y solicitado urgentemente dar solución a las precarias condiciones de salubridad en que se encuentran debido a la presencia de olores ofensivos y vectores provenientes de la subderivación  del río Fraile, “las cuales, sin lugar a duda alguna, han impactado en forma negativa su calidad de vida. En efecto, tanto de las fotografías de la zona, las peticiones de los ciudadanos, las respuestas de las autoridades municipales y la CVC y/o sus informes de visita a la zona afectada, dan cuenta de la contaminación atmosférica por la presencia de aguas residuales y lluvias del citado canal o zanjón, estancadas u obstruidas por residuos sólidos de gran tamaño, como colchones, ramas y troncos, así como por vertimientos provenientes, al parecer, de empresas que desarrollan actividades económicas de producción de alimentos en sectores aledaños, todo lo cual, aunado a la carencia de una red de alcantarillado en el punto específico de El Tunal, vulneró los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a una infraestructura de servicios públicos y a que éstos sean prestados en forma eficiente, tal como lo concluyó el a quo”.

El Alto Tribunal destacó que las autoridades ambientales están encargadas de velar por la integridad de las cuencas hidrográficas, lo que incluye la capacidad de tomar medidas de planeación, ordenación y conservación hídrica. Para la Sala está acreditado que la Resolución 049 de 2 de enero de 2020 se expidió de forma irregular y desconoce lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, en el artículo 137 de Ley 1437 de 2011, en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993, y en el artículo 1° del Acuerdo de la Comisión Conjunta No. 007 de 2009, teniendo en cuenta que se desconoció el deber de la CARDER de respetar la declaratoria de agotamiento de las aguas del rio Barbas.

Descargar Documento

La Sala reitera que la alteración a la ecuación contractual y el incumplimiento del contrato son distintos, pues tienen origen en causas disímiles. El primero supone una alteración de la ecuación económica por hechos ajenos a la voluntad de las partes, irresistibles e imprevisibles o imputables a la Administración como consecuencia del ejercicio legítimo de su condición de autoridad y, el segundo, tiene por fundamento la inejecución absoluta, la ejecución defectuosa o el retardo en el cumplimiento de la prestación debida. “Aunque en la demanda se sostuvo que se produjo el desequilibrio económico del contrato, en esencia la reclamación gira en torno al incumplimiento del contrato. Las causas que generaron el «desequilibrio» son –en realidad– reproches al comportamiento del INAT frente a la ejecución del contenido obligacional y no hechos externos a las partes o imputables a la Administración como consecuencia del ejercicio legítimo de su condición de autoridad”.

Descargar Documento

La Sala advirtió que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su protección sea eficiente y oportuna, toda vez que se demostró que los residentes del asentamiento irregular Paloquemao carecen de infraestructura adecuada para la prestación de los servicios públicos, en especial el de alcantarillado, y se encuentran ubicados en zonas de riesgo de amenaza de inundación y de movimiento en masa. El Alto Tribunal indicó que le asistió razón al Tribunal al amparar los derechos colectivos invocados, pues pese a que los residentes del asentamiento Paloquemao se encuentran en una condición de irregularidad, dicha circunstancia, en sí misma, no es óbice para que la Administración Municipal realice todas las gestiones encaminadas a brindarles la prestación de los servicios públicos domiciliarios tales como los de acueducto y, en especial, el de alcantarillado, máxime si han transcurrido aproximadamente diez años sin que se les brinde una solución a la problemática.

Descargar Documento

Para la Sala es claro que el término de seis (6) meses que fue concedido por el Tribunal resulta inadecuado para que el Municipio de Curillo y el Departamento de Caquetá den cumplimiento a la orden consistente en “adelantar conjuntamente y dentro del marco de sus competencias las acciones conducentes a superar los obstáculos que han impedido adelantar en debida forma el proyecto para la estructuración de los estudios y diseños para la optimización del alcantarillado sanitario y diseño de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales del Municipio de Curillo con recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico”. Por ende, y en atención a las consideraciones efectuadas en este aparte del fallo, se accederá a la petición de ampliación de plazos presentada por el Municipio de Curillo. En consecuencia, aclarando que las siguientes acciones deben adelantarse de forma conjunta, esto es, todas deben dar inicio día siguiente a la notificación de esta providencia, se modificará el término concedido para aquella, así: Para la finalización de la ejecución del Contrato de Consultoría, se otorgó un término de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia. Esto sin perjuicio de las acciones legales a las que haya lugar por su incumplimiento. Para la adopción del PSMV, se otorgó un término de ocho (8) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia. Para la adopción del PGIRS, se otorgó un término de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia.