De acuerdo con la providencia, si bien en la sentencia C-1153 de 2008, la Corte Constitucional “admite que existió cierto grado de imprecisión en la concepción de la contribución especial, ello lo afirma en torno a la definición del hecho gravado y no del entendimiento de las entidades públicas cobijadas por esa contribución, argumento central de las apelantes. Aun así, la Corte estimó que esa circunstancia no configuraba un vicio de inconstitucionalidad pues dicha imprecisión no derivaba en una falta de claridad y certeza insuperable. Lo anterior, porque si bien uno de los elementos del hecho gravado, -la noción de obra pública-, no aparece definido o determinado expresamente en la norma, resulta determinable a partir de ella según lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80”.