La sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, analizó una demanda interpuesta por Insurcol Ltda., contra Ecopetrol S.A. para que se declarara el incumplimiento de un Contrato y de 19 órdenes de trabajo celebradas y se efectuara su liquidación judicial.
La Sala funda el análisis, basado en lo establecido en el artículo 1131 del Código de Comercio, que regula la figura de la prescripción en el seguro de responsabilidad, e indica que el siniestro ocurre desde el momento en que acaece el hecho externo imputable al asegurado; a partir de ese momento empieza a correr la prescripción respecto de la víctima.
La Sala precisó es que, “a pesar de que el actor invocó vulnerado el derecho fundamental de petición, en el presente caso, por tratarse de una actuación al interior de un proceso judicial, como lo es la expedición de copias de las sentencias proferidas al interior del trámite judicial, el análisis de la presunta vulneración invocada debe ser estudiada a partir del análisis de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”.
Con dos salvamentos de voto, la sección Tercera del Consejo de Estado, procede a ventilar las desavenencias surgidas por razón de la ejecución de un contrato, entre las que se encuentran las garantías sobre los trabajos y los presuntos incumplimientos y desequilibrios económicos reclamados, tanto en la demanda principal como en la de reconvención.
Para la Sala, “la conducta irregular imputada a la accionante se demostró, que se tradujo en incumplimiento del deber funcional imputado en el pliego de cargos y corresponde, en efecto, a la descripción típica de carácter gravísimo y doloso que prevé el régimen disciplinario, como lo concluyó y sancionó la Procuraduría General de la Nación”.
De acuerdo con la Providencia, “cuando se trata de títulos ejecutivos cuya producción se rige por el CPACA, este compendio normativo constituye el punto de partida del procedimiento de cobro coactivo y, solo en lo que no resulte contradictorio con el CPACA es aplicable el ET, gracias a la remisión establecida en el numeral 2.º del artículo 100 del CPACA”.
La Providencia indica que “el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, establece que en la contribución de obra pública el contratista realiza el hecho generador y está obligado al pago de la contribución, en tanto la entidad pública contratante -incluidas las sociedades de economía mixta como es el caso de Ecopetrol-, es responsable del tributo y se encarga de retenerlo y consignarlo a
La Providencia señala que “con la entrada en vigencia de la Ley 352 de 1997, se suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, además, se dispuso que el personal que fuera incorporado a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional- Dirección General de Sanidad Militar debería conservar el régimen salarial creado para él; y con el Decreto 3062 de 1997,
La CAR solicitó que se declarara la nulidad absoluta de un Contrato de Concesión de fecha 22/10/2001, para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón, celebrado entre Ingeominas y Carboneras el Carmen Ltda. y otros. Mediante un Acuerdo de agosto de 2009, la CAR “declaró como zona de reserva forestal protectora y Distrito de Manejo Integrado al Páramo de Guargua y
La Sala consideró que la empresa vulneró el régimen de los servicios públicos, en específico, la Resolución 023 de 2008 de la CREG, que fijó las condiciones bajo las cuales las empresas operarían y prestarían el servicio público durante el período de transición, en sus artículos 6 y 16 por la tenencia y transporte de un (1) cilindro de la empresa Colgas de Occidente S.A. ESP.