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La Sala advirtió que le asistió razón al Tribunal cuando sostuvo que el señor ex alcalde de Barrancabermeja periodo 2020- 2023, representante legal del ente territorial, no ha cumplido con las órdenes impartidas en las sentencias dictadas. La Alta Corte observa que no han sido satisfechas las órdenes dadas al DISTRITO para que cesara la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del barrio Pueblo Nuevo, consistentes en: adelantar gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la reubicación definitiva de quienes estuvieran ocupando la ronda hídrica de la ciénaga Miramar en un lugar con acceso a los servicios públicos; realizar un censo de las familias o personas beneficiarias de la reubicación; aplicar el artículo 56 de la Ley 9ª a quienes construyeron sus viviendas observando las normas aplicables al caso; ordenar el desalojo de los inmuebles ubicados en la ronda en caso de que sus habitantes no quisieran abandonarlos; adoptar un mecanismo para evitar que quienes no habitaban en la ronda hídrica de la ciénaga al momento de iniciar la presente acción resultaran beneficiarios de lo dispuesto en la sentencia; destinar recursos del sistema general de participaciones para la construcción de la red matriz o primaria de alcantarillado para beneficiar a quienes se encontraban por fuera de la ronda hídrica; instalar y realizar el mantenimiento de pozos sépticos del barrio Pueblo Nuevo para el manejo de aguas residuales; ejercer control urbano efectivo para evitar reasentamientos en la zona objeto de la acción; y realizar, en conjunto con la CAS, un estudio que determinara las afectaciones sufridas por la ciénaga por causa de la contaminación que sufrió y formular un programa de recuperación del ecosistema, en las que se previó un plazo máximo de cumplimiento de 12 meses a partir de la ejecutoria de la providencia de 27 de mayo de 2021.

La Sala observó que la DIAN negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo por cuanto la resolución sanción estaba en firme al momento en que se presentó la petición. En cuanto a la legitimación de la compañía aseguradora para recurrir y/o presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos de determinación del tributo, la Sala trae a colación la Sentencia de Unificación en la que puso de presente que “la postura mayoritaria de la Sección para el momento previo a su expedición (y por lo tanto para la época de los hechos narrados en la demanda) consideraba que la DIAN no estaba obligada a vincular a las compañías aseguradoras en los trámites de fiscalización y que estas compañías no estaban legitimadas para impugnar los actos de determinación del tributo. Luego, la sentencia de unificación analizada decidió rectificar la anterior postura jurisprudencial de la Sección y señaló que, en adelante, los garantes tienen derecho a controvertir, en vía administrativa y judicial, los actos que conforman títulos ejecutivos en su contra, en virtud del derecho al debido proceso. En consecuencia, consideró que la DIAN tiene la obligación de vincularlos a los procedimientos de fiscalización y que las compañías de seguros estaban legitimadas para demandar los actos de determinación”.

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Después de vencido el plazo de ejecución del contrato de consultoría, en el que la parte actora (R.M.R. Construcciones S.A.) debía elaborar el diseño arquitectónico y demás diseños y estudios técnicos para la construcción, adecuación y dotación de la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander, en Tabio, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, mediante Resolución declaró el incumplimiento del contrato e hizo efectivo el amparo de calidad de la garantía única de cumplimiento.

La Sala ordenó a MinVivienda dar prioridad a los proyectos que sean presentados por el Municipio de Buesaco, Nariño, que tienen relación con la adecuación de la red de alcantarillado. Otras de las responsabilidades a cargo de este ministerio y descritas en esta providencia, son las siguientes: promover operaciones urbanas integrales para asegurar la disponibilidad de suelo urbanizable y diseñar, supervisar y coordinar políticas, planes, programas y regulaciones vinculadas a vivienda, financiación de vivienda urbana y rural, desarrollo urbano, ordenamiento territorial, uso del suelo, agua potable y saneamiento básico, además de los instrumentos normativos para su implementación.

Para la Sala es claro que la declaratoria de inconstitucionalidad con efectos retroactivos del artículo 13 del Decreto 1250 de 26 de julio de 2023, por medio del cual se creó el Instituto de la Gestión del Agua de La Guajira, configura la nulidad por consecuencia del Decreto 1602 del 29 de septiembre de 2023, en el cual se estableció la planta de personal de dicho Instituto y que es objeto del presente control de legalidad. Las anteriores razones son suficientes para declarar la nulidad del Decreto 1602 del 29 de septiembre de 2023 proferido por el presidente de la República, con la firma del Ministro de Vivienda, Ciudad, el Ministro de Hacienda y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

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Para la Sala es claro que el objeto del contrato de obra suscrito entre la unión temporal El Sol Naciente y la compañía 3M Construye SAS, cesionaria de la compañía contratista, es ilícito por el hecho de haber sido el resultado de una contratación directa sin el cumplimiento de lo previsto en el Estatuto de Contratación Estatal para la selección de contratistas, eludiendo lo dispuesto en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, pues está expresamente exceptuado el contrato de obra de la modalidad de contratación directa. En los términos del artículo 1519 del Código Civil hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación, encuentra la Sala que el objeto del contrato de obra constituye nulidad absoluta de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 y en el literal c) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007.

El silencio administrativo positivo se configura cuando en el término de un año la Administración no ha expedido respuesta al recurso de reconsideración, por lo que se considera fallado a favor del contribuyente. En el presente caso, la demandada no dio respuesta al recurso de reconsideración y no se encuentra prueba de que se haya realizado, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente, y se declarará la nulidad de los actos demandados. Se aclara que el silencio administrativo positivo se encuentra establecido en la norma territorial en los artículos 185 y 187 del Acuerdo 31 de 2004 del municipio de Ibagué en concordancia con las normas del Estatuto Tributario. Además, luego de la expedición de la liquidación oficial solo se encuentra en el expediente correo electrónico del 15 de septiembre de 2020 el cual negó la solicitud del silencio administrativo positivo planteada por la demandante el 19 de junio de 2020, por lo que no es respuesta al recurso de reconsideración. De acuerdo con lo expuesto y al configurarse el silencio administrativo positivo se declarará la nulidad de los actos demandados.

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Ramonerre y Compañía Ltda. (demandante) participó en una licitación pública internacional adelantada por Empresas Varias de Medellín en octubre de 1992, cuyo objeto era suministrar veinte camiones compactadores de basura; licitación que fue adjudicada a otra firma. Para la actora, Para la actora, esta decisión fue proferida por un órgano incompetente (la Junta Directiva de la entidad) y no por el Gerente de la entidad y considera que se vulneró el derecho a la igualdad y estuvo falsamente motivada.

La Sala se acogió a lo resuelto en un auto de diciembre de 2023, exclusivamente, respecto de la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de Doris Bernal Cárdenas, como directora general de Corporinoquia, contenido, periodo 2024-2027, esto es, el Acuerdo 004 del 8 de noviembre de 2023. Por consiguiente, concluye que, en estos momentos, el Acuerdo en comento no está surtiendo efectos, lo que impide, temporalmente, un pronunciamiento de fondo frente a la medida cautelar solicitada, sin que ello afecte la competencia del juez de la nulidad electoral para proferir el fallo definitivo sobre la legalidad del acto.

 La Sala trae a colación la sentencia de unificación en la que se aclaró el concepto de “actividad comercial” gravada con ICA por la participación en el capital de sociedades comerciales y se fijó la regla jurídica aplicable, así: “La tipificación de la «actividad comercial» implica que el hecho generador no se realiza por cuenta de un «acto de comercio» aislado, sino que requiere que el contribuyente asuma con carácter empresarial su participación en el mercado. En este punto, adquiere relevancia el concepto de empresa, como forma de organización de los participantes en el mercado reconocida en el artículo 25 del CCo, sea que esa organización se concrete en la ordenación de los elementos reales destinados al ejercicio de la actividad (i.e. establecimiento de comercio, al tenor de los artículos 515 y 516 del CCo) o en la estructuración de los elementos humanos que la hacen posible (i.e. del factor trabajo). Así, los reconocidos «actos de comercio aislados», como es el caso del previsto en el ordinal 5.º del artículo 20, solo constituirán una actividad comercial gravada con el ICA cuando sean desarrollados en forma organizada. Al efecto son indicativos de la existencia de una organización empresarial: la afectación de un capital determinado a la actividad de inversión en sociedades comerciales, la uniformidad en el desarrollo de esa operación, la importancia relativa que la ejecución de esa actividad tenga para el contribuyente (en términos de proporción del patrimonio destinado a dicha actividad), la contratación de personal destinado a llevarla a cabo, la realización de gastos vinculados a esa actividad, la conexión del negocio mercantil con otros actos de igual naturaleza y la utilización de uno o varios establecimientos de comercio, aunque ellos no estén registrados en la jurisdicción de la entidad territorial (artículos 32 del Decreto Distrital 352 de 2002 y 195 del Decreto Ley 1333 de 1986).