Para la Sala, no solo se trató de un evento irresistible, sino también de un hecho externo a las entidades demandadas, puesto que “no se demostró que éstas hubieran propiciado las inundaciones por omisión en la medida en que la causa eficiente de ello fue el mayor incremento de las precipitaciones en 40 años, de ahí que no es dable atribuirle al Estado las consecuencias de una circunstancia imprevista que, además, superó su capacidad de reacción”. Los daños cuya indemnización reclama la parte actora no le son imputables a las entidades demandadas, pues se produjeron como consecuencia de una fuerza mayor, esto es, el fenómeno de “La Niña”, por lo que es claro que para la época de los hechos un fenómeno natural sin precedentes ocasionó una emergencia en el territorio colombiano haciéndose evidente una grave calamidad nacional, la cual constituye la eximente de fuerza mayor.
La Sala negó demanda instaurada por las sociedades Infercal S.A. e Ingenieros Constructores GAYCO S.A. en Reestructuración, integrantes del Consorcio Puente El Tizón, quienes pretendían que se restableciera el equilibrio económico de un Contrato de Obra celebrado con el municipio de Neiva mediante el reconocimiento del reajuste de los precios unitarios de todos los ítems de obra ejecutados, aplicando la fórmula propuesta en la demanda, por cuanto alegó la afectación de la ecuación contractual con ocasión de la mayor permanencia en la obra por causas ajenas al contratista y el aumento desmesurado del valor de varios insumos. En relación con el origen de la afectación de la ecuación contractual que da lugar a su restablecimiento, se han identificado diversas causas, entre ellas la fundada en la teoría de la imprevisión como factor exógeno, y que consiste en un hecho extraordinario y ajeno a las partes, que se presenta con posterioridad a la celebración del contrato y durante su ejecución, que no era razonablemente previsible por ellas cuando se suscribió el acuerdo de voluntades y que afecta de manera grave el cumplimiento de las obligaciones, haciéndolo significativamente más oneroso para una de ellas.
La Sala reiteró que la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, “aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo al momento de proferirse el fallo de nulidad. Lo anterior, porque cuando se define una situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolverlo resulta inaplicable por cuanto fue declarada nula”. Se precisa en esta providencia que se encuentra vigente la posición jurisprudencial según la cual “la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo. En cuanto al término para solicitar la devolución del pago de lo no debido, se advierte que la contribuyente tenía el plazo que establece el artículo 2536 del Código Civil para la prescripción de la acción ejecutiva (cinco años contados desde el momento del pago) y no el previsto en el artículo 237 del Acuerdo 523 de 1999 del municipio de Santiago de Cali para la devolución de saldos a favor (2 años contados a partir de la fecha de pago del impuesto). En efecto, en la sentencia de 10 de marzo de 2016, la Sala precisó lo siguiente: “4.3. Sobre este aspecto, la Sala ha indicado que la devolución debe pedirse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, que antes de la expedición de la Ley 791 de 2002 era de diez años y a partir de su promulgación pasó a ser de cinco años, contados desde el momento del pago”.
La controversia gira alrededor de la pretensión de declaratoria de desequilibrio económico del contrato por mayores cantidades de diseño y determinación de costos de administración que impidieron obtener una utilidad. La inconformidad se centró en tres aspectos puntuales: (I) los reproches sobre las exigencias de salvedades a los acuerdos suscritos por las partes durante la ejecución del contrato y el alcance del acuerdo de 14 de abril de 2010 frente a las pretensiones de la demanda; (II) la existencia de unas cantidades de diseño fijadas por la entidad, que fueron superadas durante la ejecución de las obligaciones; y, (III) la falta de aprobación de un plan parcial que la obligó, luego de entregar los productos y durante la fase de liquidación, a mantener personal y a incurrir en mayores costos para resolver los asuntos de las licencias y atender requerimientos de otras entidades, como las encargadas de funciones ambientales. Para la Sala resultó claro que en los pliegos no se definió una cantidad de diseños específica, y que la cantidad que ejecutó el contratista correspondió al objeto del contrato, el cual en manera alguna fue indeterminado y fue plenamente conocido y aceptado por la unión temporal al momento de presentar su oferta. Todo lo cual, además, fue materia de acuerdo de las partes, con el fin de solventar los requerimientos sobre la alteración al equilibrio económico del contrato.
Para la Sala, al no existir identidad de partes entre los procesos objeto de estudio ello desvirtúa la configuración del fenómeno de cosa jugada. Por medio del Decreto Distrital 981 del 4 de diciembre de 1957, la Alcaldía Mayor de Bogotá otorgó una licencia de urbanismo para la construcción del proyecto denominado Parcelación La Floresta, que se encuentra ubicado en los cerros orientales. En la Resolución Ejecutiva No. 076 de 1977, se declaró Área de Reserva Forestal Protectora a la zona denominada Bosque Oriental de Bogotá. A través del Decreto Distrital 1015 del 22 de noviembre de 2000, la Alcaldía Mayor de Bogotá asignó un tratamiento especial a la zona en la que se encuentra el predio “Tequenuza A”, en el sentido de señalar que dicho inmueble era urbanizable, siempre que se sustrajera esa área de la reserva forestal del Bosque Oriental de Bogotá.
Pese a la suscripción y celebración de varios contratos de obra, lo cierto es que los sistemas de acueducto del sector no se encuentran activos, por lo que se mantiene la deficiencia en la prestación del servicio, sin que se haya demostrado que la administración hubiese realizado gestiones para solucionar dicha situación, lo que denota negligencia por parte del incidentado. La Sala consideró que el ex alcalde del Municipio de Santa Cruz de Lorica, no ha cumplido con las órdenes impartidas, en la medida en que las gestiones adelantadas por el municipio resultan insuficientes para solucionar la problemática de residuos sólidos y de falta de suministro de agua apta para el consumo humano de la población objeto de la acción popular.
A título de establecimiento del derecho, la Sala declaró que la sociedad INDEGA SA no está obligada a pagar suma alguna que se derive de los actos administrativos anulados. Para la Alta Corte, “al no prever el ordenamiento local el deber formal de declarar el impuesto de alumbrado público en el municipio de Santiago de Cali , para la Sala no es posible el cumplimiento del procedimiento señalado para la expedición de los actos de determinación del tributo, por lo que no le asiste razón al tribunal al afirmar que «los actos administrativos impugnados son producto de la función fiscalizadora del ente territorial, y de manera alguna pretenden la modificación de las facturas expedidas por EMCALI a nombre de la actora por los meses de enero a diciembre de 2013, sino que buscan el cobro real de un impuesto parcialmente pagado por aquella, en cuyo error si bien participaron tanto el agente recaudador como el ente territorial, sin embargo, dicha falencia no alcanza a extinguir la obligación tributaria de la empresa contribuyente respecto del impuesto al servicio de alumbrado público, pues ella al realizar el pago por un valor menor al real, se constituyó en un evasor fiscal, lo que no puede ser objeto de aprobación”.
De conformidad con la jurisprudencia de esta Sección, la Sala reiteró que el siniestro debe ocurrir durante el plazo de vigencia de la póliza para que la aseguradora resulte obligada a indemnizar; sin embargo, su declaratoria mediante acto administrativo puede darse en vigencia o con posterioridad a la misma, pero dentro del término de prescripción establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio. En el presente caso, contrario a lo afirmado por la actora, la declaratoria del siniestro fue oportuna pues, aunque el acto administrativo se profirió con posterioridad a la vigencia de la póliza, “ciertamente el siniestro, que resulta ser lo importante, ocurrió durante su cobertura, sumado al hecho de que la decisión de la Administración se profirió dentro del término de prescripción”.
A través de este fallo la Sala dispuso la integración de un comité de verificación, el cual estará conformado por el Magistrado Ponente de esta decisión quien lo presidirá, el Gerente de IBAL S.A EP.S. o su delegado, el representante legal de la USPEC o su delegado, el representante legal de ENTERRITORIO (antes FONADE) o su delegado. y el director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué-COIBA, o su delgado. Adicionalmente la Alta Corte decidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a la PGN y a la CGR, para que adelanten las investigaciones de tipo disciplinario, fiscal y penal a que haya lugar en contra del contratista que adelantó las obras hidrosanitarias de la Cárcel COIBA y de las entidades públicas omitieron el respectivo control a las mismas, por el detrimento en el patrimonio público representado en la construcción de estas obras y los costos que implicará la modificación de las mismas.
A través de esta providencia la Sala amparó el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente, violado por el municipio de Salamina, la Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. y Corpocaldas, debido al riesgo de deslizamiento en la vereda “El Uvito”, frente a lo cual dichas autoridades han omitido tomar medidas para mitigar el riesgo en los puntos que se encuentran en estado crítico.