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Miércoles, 01 Mayo 2024

Edición 1157 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

“En caso que el contador de agua se estropee o sea robado, según lo dispuesto por la Ley 142 de 1994 durante el periodo que se presente cualquiera de estos hechos y no sea posible realizar una medición precisa, el valor del consumo del servicio de acueducto puede determinarse, primero, por consumos promedios de otros períodos del mismo usuario o de usuarios en circunstancias similares, es decir, que se puede tomar como referencia el consumo promedio registrado en periodos anteriores del mismo usuario o de otros usuarios con condiciones comparables. Segundo por aforos individuales, se puede realizar la estimación del consumo basada en mediciones especificas realizadas en los meses anteriores en el mismo inmueble o en propiedades similares. Por último, Consumos promedios de periodos anteriores, esto es en el caso que se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble, el consumo del periodo puede determinarse con base en los consumos promedio de periodos anteriores del mismo usuario”.

De acuerdo con un informe técnico emitido por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en el análisis, aunque se establecieron opciones para que se pueda realizar el proyecto de urbanización sin afectar la concesión de aguas de los demandantes, no se indicó cuál era el tipo de ecosistema existente, es decir, si se enmarcaba o no en un humedal, e inclusive se afirmó expresamente que no se contaba con información de las propiedades hidráulicas de la zona de estudio ni del parámetro de recarga de las fuentes. “Lo que la Sala advierte es que las partes concuerdan en que, a través de los actos administrativos que fueron suspendidos por el Tribunal, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Municipio de Medellín concedieron unos permisos de construcción y de aprovechamiento forestal para el desarrollo del proyecto urbano”.

 La normatividad estudiada por la Sala en esta providencia, otorga competencia a la SIC para conocer de los procesos en los cuales se debata la posible comisión de actos de competencia desleal, sin establecer alguna excepción relacionada con la naturaleza jurídica de las partes en controversia. En síntesis, la demandante (EMAAR S.A. E.S.P.) consideró que las demandadas (EMPRESA ASEOVIP S.A.S. E.S.P. Y OTROS) incurrieron en “actos de desviación de clientela, actos de confusión, inducción a la ruptura contractual, violación de secretos y/o prohibición general,” en el ejercicio de la prestación del servicio público domiciliario de aseo en el Municipio de Arauca.

A través de este acto administrativo, la CREG determinó que ámbito de aplicación de las medidas del artículo 2 de la Resolución CREG 101 016 de 2023, se amplía a todos aquellos agentes que desarrollen la actividad de comercialización de energía eléctrica y que atienden a usuarios finales regulados.  En los términos de la Resolución CREG 080 de 2019, será responsabilidad de los comercializadores informar al Administrador del Sistema Intercambios Comerciales, ASIC, que cumplen con el requisito indicado en el inciso anterior. Igualmente, deberán comunicar cuando dejen de cumplir este requisito. La medida establecida en el artículo 2 de la Resolución CREG 101 016 de 2023 tendrá vigencia para la totalidad de los períodos a cubrir hasta el 31 de julio de 2024.

La CRA precisó que para obtener el valor de la factura mensual de un suscriptor comercial, el prestador deberá aplicar el valor del cargo por consumo - CC multiplicando por el número de metros cúbicos consumidos por el usuario y agregando el valor del cargo fijo, teniendo en cuenta que tanto el cargo fijo como el cargo por consumo incluyen el valor del aporte solidario fijado localmente por el concejo municipal. Por lo tanto, el costo que se traslada a cada suscriptor a través de la factura de estos servicios depende de los costos de referencia, resultantes de la aplicación de la metodología, y de los porcentajes de subsidio y contribución que fije localmente el concejo municipal y las decisiones que adopte la entidad tarifaria local correspondiente.