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Lunes, 27 Julio 2026

Edición 1686 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) precisó que, cuando los estatutos de una empresa presentan un vacío normativo y el máximo órgano social se encuentra inoperante, la reforma estatutaria no puede adelantarse mediante mecanismos distintos a los previstos en la ley. En un concepto jurídico, explicó que la modificación de los estatutos sigue siendo competencia exclusiva del máximo órgano de dirección o de quien la norma expresamente habilite, por lo que la inoperabilidad de dicho órgano no traslada automáticamente esa facultad a otros órganos de administración. Agregó que, en estos casos, la solución debe buscarse dentro del marco legal y de las reglas societarias aplicables, garantizando la validez de las decisiones y la seguridad jurídica de la empresa.

La CREG proyecta adicionar una causal transitoria de redespacho de plantas de generación térmica en el Reglamento de Operación. Esta medida busca permitir al Centro Nacional de Despacho (CND) utilizar de inmediato la energía adicional de plantas térmicas que aumenten su disponibilidad, incluso si no estaba programada. El objetivo es garantizar el abastecimiento eléctrico ante la previsión de un "Fenómeno de El Niño muy fuerte" en 2026-2027, optimizando el uso del parque térmico y protegiendo el recurso hídrico. La norma, vigente hasta el 31 de mayo de 2027, fomenta la flexibilidad operativa en escenarios de riesgo.

El Consejo de Estado declaró vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y el equilibrio ecológico, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la prestación eficiente y oportuna del servicio de acueducto, al establecer que la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural Chocho–Canceles y el Municipio de Pereira incurrieron en omisiones que mantuvieron deficiencias estructurales en el sistema, como fallas en la planta de tratamiento, problemas de cloración, discontinuidad del servicio y ausencia de personal capacitado, afectando el suministro de agua potable a la comunidad. La corporación precisó que las competencias del departamento en materia de acueducto son complementarias y subsidiarias, por lo que solo se activan para brindar apoyo técnico, administrativo y financiero cuando el municipio lo requiera o acredite incapacidad. Asimismo, reiteró que la autoridad ambiental no es responsable de operar ni financiar los sistemas de acueducto, sino de ejercer funciones de administración, control y vigilancia sobre el recurso hídrico y los permisos ambientales dentro del ámbito de sus competencias.

El Ministerio de Ambiente clarificó la competencia para el control y seguimiento de la trazabilidad de residuos peligrosos (RESPEL) reportada en el RUA/RETC, ante la consulta sobre la coherencia entre información de generadores, gestores y el IDEAM. La respuesta indica que la autoridad ambiental competente para la inscripción y validación del RUA es aquella que otorgó la licencia ambiental o plan de manejo. Así, en proyectos con licencia ANLA (Escenario 1), la ANLA es la autoridad para el RUA. Si hay licencia ANLA y permisos adicionales de una Corporación Autónoma Regional (CAR) (Escenario 2), la ANLA sigue siendo la validadora del RUA, pero la CAR debe revisar y pronunciarse sobre la información de sus permisos específicos en la plataforma. Para gestores de RESPEL que requieran licencia ambiental para su operación, la CAR que la otorgue será la competente para su RUA. Esto busca definir roles y evitar duplicidades, usando la información del RUA para el control sin limitar otras funciones de las autoridades.

La consulta abordó el escenario de si un usuario principal no regulado, al cambiar su conexión de nivel de tensión 2 a 3, puede cobrar a usuarios embebidos la diferencia en cargos de distribución, pese a seguir usando activos de nivel 2. La CREG responde que el comercializador debe facturar a los usuarios embebidos según el nivel de tensión de la frontera principal (ahora nivel 3), aplicando factores de pérdidas, sin cobros intermedios. El cobro por uso de activos de conexión del usuario principal a los embebidos debe establecerse mediante un contrato de mutuo acuerdo, independiente de los cargos de distribución, y sus condiciones pueden ajustarse por acuerdo entre las partes.