La SSPD aclaró que los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico (SGP-APSB) no son elegibles para la capitalización de empresas prestadoras de estos servicios. La entidad subraya que su competencia se limita a interpretaciones jurídicas generales y no a la evaluación directa del uso de fondos SGP, tarea de DNP, Ministerio de Vivienda y Ministerio de Hacienda. Los recursos SGP-APSB están destinados taxativamente a la financiación del sector, incluyendo subsidios, infraestructura, pago de deuda y fortalecimiento organizacional, pero no para inyectar capital en una empresa específica buscando rentabilidad o competitividad. Se enfatiza el riguroso control de estos fondos por la Contraloría General de la República y la misma Superservicios ante inconsistencias.
Colombia Compra explicó el régimen contractual aplicable a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios (ESPD) que ejecutan proyectos financiados con recursos del Sistema General de Participaciones (SGP). La entidad aclara que, en general, estas empresas deben aplicar su régimen de contratación privado, amparado en la Ley 142 de 1994. No se identifica una disposición en la Ley 715 de 2001 que obligue a las ESPD a usar el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993) para proyectos de agua potable y saneamiento básico. Aunque la gestión de fondos públicos exige la observancia de principios administrativos y fiscales, la regla general es el derecho privado, a diferencia de los proyectos financiados por el Sistema General de Regalías, que sí se sujetan a la Ley 80.
El Consejo de Estado confirmó el auto del Tribunal Administrativo de Santander que negó parcialmente las pruebas solicitadas por la Empresa de Aseo de Bucaramanga (EMAB) dentro del proceso en el que busca anular una sanción impuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por fallas en la operación del relleno sanitario El Carrasco. El Alto Tribunal concluyó que la negativa de algunos testimonios fue ajustada a derecho, al evidenciar que varios de ellos tenían el mismo objeto probatorio que los ya decretados, por lo que el juez de primera instancia podía limitarlos en aplicación del principio de economía procesal y del artículo 212 del Código General del Proceso, que permite restringir pruebas cuando los hechos se encuentran suficientemente esclarecidos.
La SSPD precisó que un comercializador no puede negar el "paz y salvo" para cambiar de prestador basándose exclusivamente en la existencia de reclamaciones o recursos en curso sobre facturas aún no firmes. La exigibilidad suspendida de una obligación por un recurso no debe impedir el derecho del usuario a elegir libremente su comercializador. Para proteger el crédito del comercializador saliente sin afectar la movilidad del usuario, las garantías, como la suscripción de un título valor por el monto en disputa, son el mecanismo jurídicamente admisible, siempre que estén contempladas y no sean obligatorias para usuarios residenciales. Estas garantías solo podrán hacerse efectivas una vez la obligación sea firme.
La SSPD precisó aspectos sobre la clasificación de usuarios de energía eléctrica en propiedades que combinan el uso residencial con pequeños negocios. Ante la consulta de un residente con una tienda informal y un único medidor, instado por su prestador a adquirir uno adicional, la entidad subraya que la clasificación para efectos tarifarios depende del uso real del inmueble, no de la formalización comercial. Un establecimiento puede considerarse residencial si forma parte de una vivienda, su carga instalada es igual o inferior a 3 kilovatios (sin contar la residencial) y el inmueble destina más del 50% de su extensión a fines residenciales. Si se cumplen estos requisitos, no sería necesario un segundo medidor. La clasificación es facultad exclusiva del prestador, basada en visitas técnicas. Los usuarios inconformes tienen derecho a reclamar y apelar ante la Superintendencia.