La CRA precisó que las alcantarillas viales, diseñadas para el drenaje de carreteras, son infraestructura de transporte y no forman parte del servicio público domiciliario de alcantarillado. La Ley 142 de 1994 y el Decreto 1077 de 2015 definen este servicio, que requiere una red matriz, red local, acometidas, usuarios y facturación. La ausencia de estos elementos impide considerar la existencia del servicio. La responsabilidad de las alcantarillas viales recae en la entidad titular de la vía, usualmente el departamento en carreteras de segundo orden. La CRA reitera que la equiparación de ambas infraestructuras no es jurídicamente admisible.
La SSPD hizo precisiones sobre la prestación del servicio público de aseo, particularmente en lo referente a la recolección de residuos. Enfatizó la responsabilidad de los municipios y distritos en garantizar un servicio eficiente y continuo, adaptándose a las particularidades locales. En cuanto a la recolección, la SSPD detalla especificaciones técnicas para los vehículos recolectores, incluyendo sistemas de compactación, dotación de seguridad y minimización de ruido. Sin embargo, se contempla la posibilidad de utilizar vehículos alternativos si las condiciones de acceso, capacidad o topografía lo impiden, siempre y cuando se sustente ante la SSPD. Un punto relevante abordado es la imposibilidad de realizar la recolección con vehículos compactadores de basura en ciertas zonas, como calles angostas. En estos casos, el prestador puede recurrir a vehículos de características distintas o incluso a operarios si ningún vehículo puede acceder, debiendo aplicar descuentos al usuario si la recolección puerta a puerta no es viable. La SSPD aclaró que, si bien la regulación de estas actividades recae en la CRA, ella ejerce vigilancia sobre el cumplimiento.
El Consejo de Estado ordenó la construcción del relleno sanitario de Riohacha tras evidenciar una prolongada vulneración del derecho colectivo a un ambiente sano, causada por la operación durante más de dos décadas de un botadero a cielo abierto sin solución definitiva. La Sala concluyó que el Distrito, el operador y Corpoguajira incurrieron en omisiones que impidieron la transición hacia un sistema técnicamente adecuado, pese a contar con licencia ambiental y proyectos desde 2007. El fallo también ordena adelantar consulta previa con comunidades indígenas Wayuu, al existir más de 40 asentamientos en el área de influencia del proyecto, lo que hace obligatorio garantizar su participación sin que ello implique poder de veto. Adicionalmente, el Consejo de Estado ordenó a Corpoguajira iniciar y culminar procesos sancionatorios por las infracciones ambientales en el sitio de disposición final transitorio (SDFT), donde se evidenciaron incumplimientos, ampliaciones no autorizadas y falta de control oportuno, lo que agravó los impactos ambientales y sanitarios.
La SSPD aclaró las reglas de la contribución de solidaridad, un recargo aplicado a usuarios de servicios públicos. Inicialmente, recae sobre industrias, comercios y estratos 5 y 6, con un tope del 20% del valor del servicio, destinado a subsidiar a estratos bajos. Sin embargo, existen exenciones para entidades sin ánimo de lucro como hospitales y colegios, así como para propiedades horizontales no residenciales o residenciales que no generen rentas por explotación comercial. El proceso para obtener una exención debe ser solicitado formalmente al prestador del servicio, quien tiene 15 días para responder, y puede implicar la devolución de cobros indebidos.
La SSPD explicó el marco jurídico de derechos de usuarios y prestadores. Reafirmó que las empresas deben garantizar oficinas de atención al público (PQR) accesibles, con personal capacitado para resolver peticiones y reclamos de forma oportuna y personalizada, incluso verbalmente. La facturación debe ser clara, detallando consumos y cargos, y los usuarios pueden reclamar sin pagar montos en disputa, aunque sí sumas no objetadas o promedios de consumo. Los prestadores no pueden modificar unilateralmente la ubicación de medidores, salvo por normas técnicas exigibles. La suspensión de servicios por mora no puede impedir el derecho a la defensa o la tramitación de reclamaciones