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Jueves, 09 Julio 2026

Edición 1678 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

 La SSPD aclaró cuándo aplicar los tres tipos de suspensión: por mutuo acuerdo, en interés del servicio o por incumplimiento. En caso de suspensión por incumplimiento, el prestador no puede cobrar por consumo, pero sí por el cargo fijo, ya que este remunera la disponibilidad del servicio y gastos administrativos. También aplican otros servicios facturados conjuntamente, como el aseo, y cargos autorizados. Para la suspensión por mutuo acuerdo, si bien la postura tradicional era no cobrar ningún cargo (incluido el fijo) al estar suspendidas las obligaciones recíprocas, la SSPD ahora matiza. Es crucial verificar lo pactado en el contrato o en el acuerdo de suspensión, pues podría ser procedente el cobro del cargo fijo si se generan "gastos adecuados de administración" o se mantiene la disponibilidad. Los usuarios pueden reclamar cobros indebidos. Cabe destacar que la suspensión no aplica para alcantarillado y aseo por razones de salubridad.

La SSPD explicó la aplicación de los incentivos en la gestión de residuos sólidos, destacando su rol interpretativo sin aprobación previa de actos contractuales. El análisis se centra en el "Incentivo por Regionalización de Rellenos Sanitarios" y el "Incentivo al Aprovechamiento de Residuos Sólidos" (IAT). Se confirma que, aunque el incentivo original de 2007 fue derogado, la Ley 1450 de 2011 y la Ley 1753 de 2015 (Art. 88) lo conservaron y crearon el IAT. Estos incentivos, considerados tasas, compensan a los municipios anfitriones y fomentan proyectos de valorización, con recursos destinados a saneamiento básico y el desarrollo de infraestructura de aprovechamiento, respectivamente, así como a la formalización de recicladores. La SSPD enfatiza la obligatoriedad del cálculo tarifario para garantizar la compensación a los usuarios.

El Consejo de Estado precisó que la nulidad del artículo 2 de la Resolución SSPD 20201000033335 de 2020 implica la invalidez de los actos administrativos que liquidaron la contribución especial de ese año, debido a que dicha norma fue el sustento jurídico directo para su determinación. La Sección Cuarta explicó que ese artículo fue anulado por vulnerar el principio de irretroactividad tributaria, ya que fijaba la base gravable de la contribución de 2020 con información del año 2019, aplicando efectos fiscales sobre hechos anteriores a la vigencia de la norma. En consecuencia, al desaparecer el fundamento legal que soportaba la liquidación del tributo, los actos particulares que lo aplicaron también pierden validez. Además, el alto tribunal aclaró que esta nulidad impacta las situaciones jurídicas no consolidadas -como aquellas en discusión administrativa o judicial-, lo que obliga a dejar sin efectos las liquidaciones emitidas con base en dicha disposición.

La SSPD precisó sus facultades de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios públicos, enfocándose en la protección del usuario, facturación y cobro. Sin embargo, la SSPD aclaró que no es la única entidad competente en la gestión comercial; otras autoridades como la Contraloría General de la República tienen atribuciones concurrentes. El control fiscal de la Contraloría es integral para empresas oficiales, abarcando toda su gestión. Para prestadores mixtos o privados, el control se restringe a los bienes de propiedad estatal y los actos relacionados con la participación pública. Los conceptos emitidos por la SSPD son de orientación general y no vinculantes, y la entidad carece de funciones disciplinarias o fiscales directas.

La SSPD reiteró que su rol se circunscribe a la inspección, vigilancia y control del cumplimiento normativo que afecta directamente a los usuarios, sin inmiscuirse en la revisión de estatutos, decisiones administrativas, ni aprobación de presupuestos o inversiones de las empresas de servicios públicos (ESP). Según la entidad, las ESP se rigen por la Ley 142 de 1994 y, subsidiariamente, por el Código de Comercio para sociedades anónimas en aspectos no regulados expresamente. Esto aplica a decisiones de gerencia, junta directiva y presupuesto. Para ESP oficiales o mixtas con alta participación estatal, rige el Decreto Ley 111 de 1996; las demás se sujetan al derecho privado y sus estatutos. La SSPD no tiene competencia sobre la figura de "hechos cumplidos" ni para determinar violaciones al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. En cuanto a la estratificación, es una función indelegable del alcalde. Las ESP pueden aplicar una estratificación provisional en ausencia de una oficial, especialmente en zonas rurales, para garantizar la facturación, pero sin reemplazar la obligación municipal.