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Prensa Jurídica

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A través de concepto jurídico, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico señala que “los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo están en el deber de levantar, administrar y mantener actualizada una relación de usuarios, que contenga los datos sobre su identificación, modalidad del servicio que reciben, estados de cuentas y demás que sean necesarios para el seguimiento y control de dichos servicios”.

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“Por lo tanto, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 20011 y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan. De manera que, si el prestador no implementa el estudio tarifario, será sujeto de las acciones de inspección, control y vigilancia y sanciones que corresponda por parte de la mencionada entidad…”.

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“Nuestro ordenamiento jurídico actual contempla que una persona en debilidad manifiesta por razones de salud, como es el caso que se desprende de  la consulta de los contratistas con discapacidades derivadas de la pandemia COVID19,  no se le podrá terminar su contrato de prestación de servicios por razón de su discapacidad o enfermedad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo, teniendo en cuenta que en dichos casos la presunción de discriminación debe ser desvirtuada por la entidad contratante. Ahora bien, si se le termina el contrato sin el permiso requerido, esta tendrá derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del pago de honorarios, como también al pago de los honorarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación del contrato, hasta la renovación del mismo”.

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“El cálculo del límite de gastos para las Contralorías Departamentales se debe hacer dé acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 1416 de 2010, que a su vez remite al artículo 9 de la Ley 617 de 2000. Dicho cálculo debe efectuarse una vez descontado el porcentaje con destino al FONPET, sobre los ingresos corrientes de libre destinación”.

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“El proyecto de PGN se elaboró atendiendo los mandatos de la Constitución y la Ley, los preceptos del Estatuto Orgánico del Presupuesto, las prioridades de gasto definidas en el Plan Nacional de Desarrollo y las metas del Marco Fiscal de Mediano Plazo que garantizan el cumplimiento estricto de la regla fiscal en los próximos años. Para 2024, el déficit del Gobierno Nacional Central se estima en 4,4 % del producto interno bruto (PIB), lo que asegura un superávit primario de 0,2 % del PIB que llevaría la deuda neta a un nivel equivalente a 56,9 % del PIB 3. Estas estimaciones se realizaron con una tasa de crecimiento económico para 2024 del 1,5 %, un precio del petróleo promedio de USD 74,5 por barril y una inflación anual de 5,7 %...”.

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Para iniciar la etapa de explotación del contrato, el artículo 96 de la Ley 685 de 2001, establece que “el período de explotación comercial del contrato se inicia formalmente al vencimiento del período de construcción y montaje, incluyendo sus prórrogas. De esta iniciación se dará aviso escrito a la autoridad concedente y a la autoridad ambiental. La fecha de la iniciación formal se tendrá en cuenta para todos los efectos del contrato, aunque el concesionario hubiere realizado labores de explotación anticipada de acuerdo con el artículo 94 de este Código. Por lo tanto, el titular, además de contar con un contrato debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional, la aprobación del Programa de Trabajos y Obras y la autorización ambiental debidamente otorgada por la autoridad ambiental competente, por disposición legal, deberá dar aviso escrito tanto a la autoridad minera, como a la autoridad ambiental del inicio de las actividades”.

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“Las cláusulas de los acuerdos de reestructuración celebrados por las entidades territoriales, producen efectos jurídicos plenos durante su vigencia y su cumplimiento y eficacia no puede ser condicionado a partir de una perspectiva subjetiva sobre la base de ser entendidas como confusas o ambiguas. Ante la eventualidad de que se susciten diferencias en cuanto a la interpretación de las cláusulas del acuerdo de reestructuración celebrado o ante la presencia de controversias entre las partes durante la ejecución del acuerdo o por razón de su terminación, es posible acudir a:  a. El Comité de Vigilancia para que interprete las presuntas cláusulas que generan conflictos de interpretación, o para que las modifique, si tales atribuciones le fueron conferidas a dicho Comité en el contenido del acuerdo de reestructuración. b. La Asamblea de Acreedores como máxima autoridad del Acuerdo, para que lo modifique y solucione los inconvenientes de interpretación de cláusulas que generan diferencias entre las partes…”.

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“Es preciso remitirse al texto del artículo 14 de la Ley 1258 de 2008, el cual dispone que los estatutos de las sociedades por acciones simplificadas podrán someter toda negociación de acciones o de alguna clase de ellas a la autorización previa de la asamblea. Así mismo, es importante tener en cuenta las reglas de interpretación de la ley establecidas en el Capítulo IV del Título Preliminar del Código Civil, contenidas en sus artículos 27 y 28: Articulo 27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Artículo 28. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal…”.

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