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Prensa Jurídica

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De acuerdo con el informe estadístico, para el primer semestre de 2023 la zona que más movilizó carga fue Tumaco con un aumento del 70,2% (153 mil toneladas), mientras que en términos absolutos fue Cartagena con 1,6 millones de toneladas adicionales transportadas (7,5%). Este resultado en Tumaco se explica en gran medida por el incremento en la movilización de carga de cabotaje que se presentó durante el cierre de la vía panamericana, en el primer trimestre de 2023.

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A partir del 2021 la empresa SURTIGAS S.A. ESP inició el proceso de construcción de un proyecto denominado “Granja Solar”, tendiente a generar energía eléctrica a través de paneles solares fotovoltaicos en el Municipio de Arjona (Bolívar), con el objeto de suministrar energía eléctrica renovable a dos estaciones de bombeo pertenecientes a la empresa Aguas de Cartagena. En el precitado municipio está el corregimiento de Rocha, cuyos habitantes se reconocen como afrodescendientes y ejercen en ese lugar sus prácticas tradicionales, actividades de pesca, agricultura, caza de animales silvestres y pequeña ganadería.

Aunque la Sala niega el amparo del derecho fundamental a la consulta previa de los miembros de la comunidad Caño Candela, ordenó a la Empresa C.I. Prodeco S.A. y a la ANLA a conformar un comité encargado de realizar una verificación de las obligaciones y medidas ambientales establecidas en el Plan de Manejo Ambiental más reciente del Proyecto y, de encontrarlo necesario, elaborar un plan, con su respectivo cronograma, para el cumplimiento de aquellas que no fueron satisfechas, de forma que contribuyan al restablecimiento y/o protección del medio ambiente dentro del territorio del área de influencia del Proyecto Carbonífero Mina Calenturitas. Las medidas por adoptar serán decididas, finalmente, por la ANLA

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La Sala reiteró que todos los servicios y tecnologías en salud que no están expresamente excluidos del PBS se entienden incluidos en éste y, por ende, deberán ser garantizados a los usuarios. Para la Alta Corte es claro que la negativa de la EPS Salud Total de autorizar y ordenar el servicio de enfermería prescrito por el médico especialista tratante constituye una barrera real y efectiva a la prestación del servicio de salud.

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La demanda buscó la suspensión provisional de los efectos del artículo 205, parágrafo 3°, literal d) y el artículo 206, ordinal VII “Categoría Especial”, literal c), del Acuerdo 006 del 25 de septiembre de 2014 del Concejo Municipal de Puebloviejo (Magdalena), en lo referente a las concesiones viales y la prestación del servicio de alumbrado público.

Para la Sala, por razones de especialidad, y en atención a que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 ordenó la aplicación del procedimiento tributario nacional en el ámbito territorial, el municipio de Chía debe aplicar en el procedimiento de determinación y discusión del impuesto predial, las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario que prevén el recurso de reconsideración como el medio para discutir los actos de liquidación del tributo. Así las cosas, se concluye que con la interposición del recurso de reconsideración se agota la vía gubernativa contra los actos de liquidación del tributo

 La Sala reiteró que durante la ejecución del contrato estatal no todas las expresiones de la entidad pública contratante se califican como un acto administrativo, es decir, no todas sus manifestaciones constituyen declaraciones unilaterales de voluntad en ejercicio de la función administrativa, que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas concretas. En el curso del tráfico negocial las entidades proporcionan respuestas y dirigen comunicaciones que no constituyen actos administrativos, a menos que decidan con predominio y fuerza vinculante asuntos de la relación contractual. Por tanto, no basta que se exprese una postura o se formule un concepto por parte de la autoridad pública; el acto administrativo siempre contiene una decisión, cuyo fundamento se encuentra directamente en el ejercicio de las potestades propias del poder público.

La sociedad Sur Azul S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos de carácter oficial, prevista en el numeral 14.5 de la Ley 142 de 1994, que corresponde a «aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes». Para la Sala, omitir constituir las garantías contractuales; constituirlas sin amparar todos los riesgos concatenados a la ejecución del contrato, o constituirlas subestimando los montos mínimos asegurables, constituye una amenaza al derecho colectivo de defensa del patrimonio público. En la cláusula vigésima del contrato de operación con inversión, se estipuló garantía única de cumplimiento del contrato, que hace parte de la garantía única cumplimiento. El valor del contrato de operación con inversión es indeterminado, tal como se pactó en la cláusula séptima del aludido negocio jurídico. Teniendo en consideración el valor indeterminado del contrato, las partes pactaron que el amparo de cumplimiento cubriría el 10% del «promedio facturado» (por concepto de servicios públicos de acueducto y alcantarillado) para el año 2019 en los municipios que hacen parte del área de operación.