La iniciativa legislativa radicada por el representante Daniel Restrepo Cardona y el senador Andrés Trujillo, (militantes del Partido Conservador) tiene como finalidad que las decisiones que adopte el Defensor del Consumidor Financiero sean obligatorias cuando, sin perjuicio del trámite conciliatorio que se pueda adelantar de acuerdo con lo señalado en el literal C del artículo 13 de la ley 1328 de 2009, los consumidores y las entidades vigiladas así lo acuerden de manera previa y expresa. Igualmente, serán obligatorias para las entidades vigiladas las decisiones del Defensor del Consumidor Financiero.
El proyecto de ley tiene por objeto reglamentar la forma en que los notarios que han ingresado a la carrera notarial procederán a ejercer el derecho de preferencia previsto en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto-ley 960 de 1970. Se entenderá́ que ha ingresado a la carrera notarial, aquel aspirante que, por el hecho de superar todas las etapas de un concurso público y abierto de méritos, sea nombrado en propiedad como Notario, acepte su designación y tome posesión del cargo.
Las gobernaciones, alcaldías distritales y municipales deberán poner a disposición de los ciudadanos, emprendedores y agrupación de trabajadores un sistema de registro territorial a la que podrá acceder cualquier interesado en hacer parte del registro de mano de obra local y emprendedores. Para dar cumplimiento a lo estipulado en los artículos 80 y 88 de la Ley 2294 de 2023, las entidades territoriales y los contratistas deberán acudir al sistema de registro de que trata el inciso anterior para consultar la mano de obra local y los emprendedores disponibles para las inversiones y programas que se ejecuten en sus territorios. El sistema de registro territorial de mano de obra local y de emprendedores será alimentado por la misma ciudadanía a través de medios físicos o tecnológicos que disponga la entidad territorial, quien será la encargada de su administración. La implementación del sistema no implica erogaciones o la creación de una nueva dependencia especializada.
“Con el ánimo de hacer un derecho laboral más incluyente y para todos, en adición a las tres Partes ya existentes del Código Sustantivo del Trabajo, se agregan dos partes, la Cuarta Parte que consagra un mínimo de derechos en algunas relaciones atípicas o nuevas formas de trabajo y reglas de afiliación y cotización en casos especiales y la Quinta Parte que adopta medidas para la generación de empleo y protección de los desempleados, orientada a quienes no tienen empleo o se encuentren buscando trabajo. Entre las principales medidas contempladas en este eje se encuentran: 1. Que los dependientes e independientes puedan cotizar sobre su ingreso en pensiones y riesgos laborales, sin perjuicio de que devenguen menos de un salario mínimo. Proponemos eliminar que coticen en estos casos sobre un mínimo cuando no lo devengan, debido a que esta restricción está generando más informalidad”.
En cuanto concierne a la figura del mandato oculto, se tiene que conforme a lo dispuesto por el artículo 2177 del Código Civil, el mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante. Cuando el mandatario contrata a su propio nombre, no obliga respecto de terceros al mandante, en este evento surge la figura del mandato oculto que le permite al mandatario actuar en forma anónima a través de su mandante en el negocio principal al cual obedece el mandato.
En relación con los documentos que deben aportarse, estos son específicos para cada prestador, según las particularidades de cada uno de los servicios y/o actividades que se pretendan atender, y de acuerdo con lo establecido en la tabla que, para el efecto, se encuentra publicada en la página web del SUI, www.sui.gov.co para el trámite de inscripción en RUPS. Los prestadores de los servicios públicos no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero, una vez constituidos en debida forma, será necesario, previo al inicio de la prestación del servicio o de la ejecución de la actividad correspondiente, obtener las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, según la naturaleza de dichas actividades.
Las siguientes prohibiciones para los gobernadores, alcaldes, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental y distrital: I) celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, II) participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, en disponer inmuebles o bienes muebles de carácter público para actividades proselitistas para reuniones de carácter proselitista y III) modificar la nómina del ente territorial, salvo para la provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo, todo ello, dentro del período de cuatro (4) meses anteriores a las elecciones.
Según el artículo 1o de la Resolución CREG 108 de 1997, la acometida, en edificios de propiedad horizontal o condominios, es la derivación de la red local del servicio que llega hasta el registro de corte general. Los costos asociados a esta acometida se encuentran a cargo del usuario, en los términos del numeral 4.13 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995. En ningún caso, una misma acometida puede ser cobrada varias veces.