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Prensa Jurídica

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“El procedimiento para la construcción de activos por parte de un tercero debe acordarse entre el OR y el tercero. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la ejecución de los activos de nivel de tensión 4 (STR) debe haber recibido concepto de aprobación de la UPME, para que estos activos puedan ser remunerados a través de cargos por uso de la actividad de distribución. el interesado podrá construir no solo los activos necesarios para su conexión al sistema, sino también activos de uso que se requieran, siempre que presente el instrumento financiero” mencionado en este concepto.

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La Resolución CREG 101 028 de 2022 “Por la cual se hacen modificaciones a las Resolución CREG 024 y 025 de 1995, y CREG 062 de 2000 y se establecen otras disposiciones”, no hace modificación a las reglas de la liquidación de la reconciliación positiva de las plantas térmicas, por lo tanto y mientras no se modifique dichas reglas se siguen aplicando las normas definidas en el artículo 1 de la Resolución CREG 034 de 2001, del cual destacamos lo siguiente: Artículo 1. precio de reconciliación positiva de los generadores térmicos.

El acueducto veredal objeto de consulta deberá aplicar la metodología definida mediante la Resolución CRA 825 de 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, si al 31 de diciembre de 2013, cumple con alguna de las siguientes condiciones: I) Atendía en su Área de Prestación de Servicio APS hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural; (II) Atendía en más de un municipio y/o distrito mediante un mismo sistema interconectado, hasta 5.000 suscriptores en el área urbana, independientemente de los suscriptores que atiendan en el área rural; (III) Atendía en un Área de Prestación de Servicio - APS exclusivamente en el área rural, independientemente del número de suscriptores.

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Dentro de las restricciones injustificadas se listan: impedir el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario sin justificación técnica, impedir el acceso con fundamento en la región o municipio de origen de los residuos sólidos, imponer exigencias, características o parámetros técnicos para el acceso de los residuos, y ejercer prácticas tarifarias discriminatorios para el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario. Ahora bien, si la situación que expone no está dentro las causales mencionadas por la norma, deberá evaluarse si la restricción a la luz de la normatividad expedida para los rellenos sanitarios resulta justificada.

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En cuanto a la modificación de los costos de referencia resultado del cambio del modelo de gestión de que trata la consulta, la Entidad señaló en que pueden generar modificaciones en los costos económicos de referencia, así: • Cuando se pretenda corregir errores en la aplicación de la fórmula tarifaria. • Cuando correspondan a actualizaciones por índice de precios, recálculos o los denominados “pasos directos” señalados específicamente en las metodologías tarifarias. • Cuando correspondan a la aplicación de una modificación de fórmulas tarifarias aprobada por la CRA.” Respecto de los pasos directos, la Entidad señala, entre otros, los siguientes: I) la modificación del POIR por efecto de modificaciones en las normas urbanísticas, II) la modificación de los costos operativos particulares por entrada en operación de un nuevo activo, III) la modificación de los costos operativos particulares de energía eléctrica e insumos químicos en acueducto y alcantarillado por variaciones en sus costos, IV) las modificaciones por contratos de suministro de agua potable o de interconexión, la modificación del costo de tratamiento de aguas residuales, V) la modificación del costo medio generado por tasas ambientales para acueducto y para alcantarillado.

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Referente al tema de la regulación de los contratos y convenios interadministrativos, la Entidad destaca que esta última tipología presenta las siguientes características: “(I) se celebra entre dos entidades públicas que se encuentran en pie de igualdad con el objeto de cumplir competencias de ambas entidades dirigidas a un propósito común; (II) la modalidad para su celebración es la contratación directa; (III) los convenios interadministrativos pueden suponer el compromiso de recursos públicos y, por consiguiente, la realización de aportes financieros. Ello, sin embargo, no supone la posibilidad de que en este tipo de relaciones jurídicas exista una remuneración en favor de uno de los co-contratantes y a cargo de otro u otros”.

Y exhortó al Gobierno para que, a través de un documento CONPES, manejara en forma integral la problemática de la minería ilegal en la zona. Lo anterior, dado que era indudable la contaminación del agua del Río Quito, los cambios del entorno sociocultural de las comunidades y el daño antijurídico causado a los habitantes de la cuenca, de acuerdo con lo probado en el proceso. En resumen, la primera instancia concluyó que la actividad minera ilegal en la fuente hídrica, sin que las entidades demandadas ejercieran el control y vigilancia a su cargo, conllevaba su responsabilidad y la obligación de indemnizar colectivamente a la población.

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Para la Sala, tratándose de procesos en los que se demandan actos administrativos relacionados con licencias ambientales es procedente demandar los mismos a través del medio de control de nulidad, por cuanto así lo previó expresamente el legislador en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, según el cual «La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente».