El artículo 56 de la Ley 142 de 1994declaró de utilidad pública e interés social, la ejecución de obras que tengan por objeto la prestación de servicios públicos domiciliarios, así como la adquisición de espacios suficientes que procuren la protección de todas las instalaciones involucradas, es decir, sin que se requiera para ello la declaratoria de utilidad pública pertinente, mediante la expedición de un acto administrativo de cualquier autoridad, mientras que, en ambos casos, habilita la expropiación de bienes inmuebles. Por su parte, a través de los artículos 58 y 59 de la Ley 388 de 1997, también se declara de utilidad pública e interés social, y con fines de expropiación, la adquisición de inmuebles para ser destinados a la ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios, e igualmente se determinan las autoridades competentes para adoptar tales determinaciones.
De acuerdo con la definición de factura de servicios públicos que se encuentra contenida en la Ley 142 de 1994, la factura es la cuenta que un prestador de estos servicios, entre ellos las organizaciones autorizadas, entrega o remite al usuario del servicio, por causa del consumo y demás servicios inherentes, todo ello en desarrollo del contrato de prestación de servicios públicos. En este sentido, es a través de la factura que se realiza el cobro del servicio, es decir, que la factura es el documento que constituye la cuenta de cobro del servicio, mientras que su contenido debe atender lo dispuesto para el efecto, en el artículo 148 de la ley 142 de 1994, es decir, debe contener la información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y el contrato a la hora de elaborarlas; la forma cómo se determinaron y valoraron los consumos; la forma cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores; y el plazo y modo en que debe efectuarse el pago.
El productor marginal, independiente o para uso particular es aquella persona que, mediante el uso de recursos propios y técnicamente aceptados por la legislación y regulación existente en materia de cada servicio público, produce bienes o servicios propios del objeto de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios: (I) para su propio abastecimiento, (II) para el suministro a una clientela compuesta exclusivamente por quienes tengan vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros, o (III) como subproducto de otra actividad principal.
si el contrato de operación desdibuja las disposiciones del régimen de servicios públicos y no permite establecer con claridad quién es el prestador en la práctica, es decir, quién debe responder ante los usuarios y la Superintendencia por la prestación de los mismos,la Superservicios tiene la competencia para establecer la corresponsabilidad existente entre el prestador y el operador, adoptando las medidas a que haya lugar, en virtud de las funciones de inspección, vigilancia y control que le han sido asignadas.
La Entidad explica que el Decreto 392 del 2018, “Por el cual se reglamentan los numerales 1 y 8 del artículo 13 de la Ley 1618 de 2013, sobre incentivos en Procesos de Contratación en favor de personas con discapacidad”. Este Decreto adicionó el artículo 2.2.1.2.4.6 al Decreto Único Reglamentario 1082 de 2015, estableciendo un puntaje adicional del uno por ciento (1%) para proponentes en los procesos de licitaciones públicas y concurso de méritos que tuvieran vinculados a trabajadores con discapacidad.
La Entidad precisó que la obligación de inscribirse en el RUP es extensible a toda persona natural o jurídica, interesada en participar en un proceso de contratación estatal, cuando este no esté exceptuado de esta obligación, conforme con lo previsto en el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 1150 de 2007. El artículo 6.1 de la Ley 1150 de 2007 dispone que el RUP es plena prueba de la información que contiene. Por su parte, el artículo 5.1, al fijar los criterios que deben tener en cuenta las entidades estatales para garantizar la selección objetiva, dispone que las Cámaras de Comercio verificarán la información suministrada por las personas naturales o jurídicas para la inscripción en el registro.
A cada Entidad le corresponde determinar si se encuentra dentro de los sujetos obligados a dar aplicación a lo previsto en la Ley 2220 de 2022 sobre Comités de Conciliación. Los artículos a 115 a 130 de esta Ley, establecen un marco regulatorio de los Comités de Conciliación de las Entidades Públicas, el artículo 115 de la Ley 2220 de 2022 establece el campo de aplicación de la manera como se encuentra explicado en este concepto. La DIAN, está sectorizada como sujeto de vigilancia y control fiscal de la CGR, a través de la Resolución Ejecutiva No. 00118 del 2022, “Por la cual se actualiza la sectorización de los sujetos de control fiscal y se asigna competencia a las Contralorías Delegadas Sectoriales para ejercer la vigilancia y el control fiscal"; resolución cuyo artículo séptimo dispuso que la Contraloría Delegada para la Gestión Pública e instituciones Financieras será competente para ejercer vigilancia y control fiscal de la DIAN.
“El elemento que permite establecer si una entidad o un particular se encuentra sometido al control fiscal de las contralorías, lo constituye el hecho de haber recibido bienes o fondos del Estado. Se concluye entonces que donde quiera que haya un recurso público debe haber control fiscal.”- destaca la Entidad, dado que siempre que un particular realice alguna de las actividades descritas en este concepto, sobre recursos de naturaleza pública, será considerado gestor fiscal. De la normatividad y jurisprudencia reseñadas, la Entidad concluyó que el particular tiene la calidad de gestor fiscal cuando tiene la facultad de tomar decisiones sobre recursos públicos que se han puesto a su disposición.