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Prensa Jurídica

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La Autoridad Ambiental precisó que las personas que prestan sus servicios en las autoridades ambientales competentes, al evaluar el EIA, deben observar obligatoriamente lo dispuesto por el Manual de Evaluación de estudios ambientales1, adoptado por este Ministerio través de la Resolución 1552 de 20052, en el cual se establecen los lineamientos y criterios que orientan a las autoridades competentes para otorgar o negar una licencia ambiental, en el proceso de evaluación de los estudios ambientales, modificación del instrumento de manejo y control ambiental, y solicitudes de uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales.

La Entidad precisó que se pueden presentar dos momentos en los que su representada puede vincular nuevos usuarios. El primero sería durante el primer semestre de 2023, caso en el cual deberá utilizar los promedios formados de toneladas de residuos sólidos no aprovechables y número de suscriptores del periodo 1 de julio al 31 de diciembre de 2021, con esos resultados debería facturar hasta el 30 de junio de 2023. Un segundo momento sería que tuviese vinculación de usuarios a partir del segundo semestre de 2023, donde debería utilizar los promedios mensuales correspondientes al año fiscal inmediatamente anterior (2022), en el cual no tuvo operación alguna, por lo que deberá iniciar nuevamente con la construcción de los promedios e ir acumulando mes a mes los valores para el cálculo de la tarifa, es decir, como si fuese un nuevo prestador del servicio. Con lo mencionado, en ningún caso podrá mantener las tarifas calculadas para el año 2021.

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La Entidad hace un recorrido normativo del subcontrato de formalización minera a través de este concepto. La ANM indica  que “el Gobierno emitió el Decreto 1949 de 2017 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto Único Reglamentario No 1073 de 2015, en cuanto se reglamentan los mecanismos para el trabajo bajo el amparo de un título en la pequeña minería y se toman otras determinaciones”; y el cual sustituyó la Sección 2 del Capítulo 4 del Título V del mencionado Decreto Único Reglamentario, y que a la vez señala los lineamientos que reglamentan la autorización, celebración y ejecución del Subcontrato de Formalización Minera entre el beneficiario de un título minero y los explotadores mineros de pequeña escala o pequeños mineros, que se encuentren adelantando actividades de explotación desde antes del 15 de julio de 2013, en el área perteneciente a dicho título”.

La Entidad indicó que actualmente existen mecanismos provisionales de “prestación” del servicio de acueducto, conforme lo dispone el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado y complementado por los Decretos 1898 de 2016 y 1272 de 2017. Ello en razón a la inexistencia de redes en diversas zonas del país, y frente a la creciente necesidad de prestar este servicio vital a las personas que las habitan, motivo por el cual, el Gobierno Nacional expidió normas especiales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo a través de esquemas diferenciales de prestación, en zonas rurales y en zonas de difícil acceso, en las que, por condiciones particulares no se puedan alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley.

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“El régimen que regula los servicios públicos domiciliarios no contempló el procedimiento que deben surtir los prestadores antes de suspender o cortar dichos servicios y resolver el contrato. Ante ese vacío legal, la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y protectora de los derechos fundamentales, mediante la Sentencia C-558 de 2001 fijó unas reglas jurisprudenciales, en las cuales las decisiones de suspensión o corte del servicio deben concebirse como actos administrativos de carácter particular, así como notificarse conforme con lo ordenado por la Ley”

La propiedad de las redes y equipos que integran una acometida será de quien los hubiere pagado. Así, los elementos que integran una acometida serán propiedad del usuario si este pagó por ellos. Esta regla resulta aplicable siempre que los elementos que integran la acometida no se hayan adherido al inmueble en el que se encuentren, pues en ese caso el propietario será el dueño del inmueble al que se adhirieron.

“Las facturas de servicios públicos domiciliarios, debidamente firmadas por el representante legal del prestador, se constituyen como títulos ejecutivos que pueden ser cobrados a través de la jurisdicción ordinaria, o por la vía de la jurisdicción coactiva. Sólo las EICE y los municipios, cuando presten directamente servicios públicos domiciliarios, tienen la posibilidad de elegir si ejercen su facultad de cobro a través de la jurisdicción coactiva u ordinaria. Los demás prestadores del servicio deberán acudir al cobro ejecutivo de las obligaciones derivadas de los servicios que prestan, ante la jurisdicción ordinaria”.

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“En materia de las normas aplicables para las plantas de generación en construcción con Obligación de Energía Firme (OEF) asignada, que temporalmente tendrán una capacidad instalada menor a la capacidad efectiva neta (CEN) declarada, pero que el nivel de avance de sus obras les permite operar y cumplir con la OEF asignada, la Resolución CREG 194 de 2020 establece como condición: “Las plantas en construcción con OEF asignadas podrán acogerse a la opción del Cargo por Confiabilidad para capacidad instalada menor a la CEN declarada, sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones y reglas”, lo cual es explicado a través de este concepto.

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