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Prensa Jurídica

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La oportunidad de presentarse está claramente definida en la Res. CREG 132 de 2019 y la primera actividad definida en el cronograma anexo tiene como límite cualquier fecha que cumpla con lo establecido a oportunidad de solicitud. En consecuencia, una vez más, se establece que la información entregada a XM el 29 de noviembre del 2022 cumple con lo establecido por la Resolución ya que la solicitud quedó realizada con más de un año de anticipación al inicio el periodo de vigencia de la obligación al cual se aplicó, y el mismo anexo de la Resolución CREG 132 de 2019 indica que la primera actividad, que es la entrega de los documentos puede darse en cualquier momento hasta le fecha establecida en cuento a la oportunidad de la solicitud, que es un año antes del IPVO o el 30 de noviembre del 2022.

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La Entidad explicó que el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, establece que: “En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato. La citada disposición, además de contener la facultad expresa mencionada, establece un límite a su ejercicio, pues el pago anticipado o la entrega del anticipo no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del valor o precio del negocio jurídico celebrado por la entidad estatal.  Otro aspecto que se destaca de dicha disposición consiste en que no restringe el tipo de contratos estatales en los cuales es aplicable esa facultad, es decir, por ejemplo, no limita la posibilidad de pactar anticipo o pago anticipado en contratos de tracto sucesivo o en contratos de ejecución instantánea, o dependiendo de la tipología contractual o la modalidad de selección del contratista.

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Colombia Compra Eficiente, recomendó a las entidades incluir una matriz de riesgos en los que se incluya todos los riesgos identificados en el proceso contractual y con ello reducir la exposición del Proceso de Contratación frente a los diferentes riesgos que se puedan presentar, por ejemplo, la identificación de: “(a) los eventos que impidan la adjudicación y firma del contrato como resultado del Proceso de Contratación; (b) los eventos que alteren la ejecución del contrato; (c) el equilibrio económico del contrato; (d) la eficacia del Proceso de Contratación, es decir, que la Entidad Estatal pueda satisfacer la necesidad que motivó el Proceso de Contratación; y (e) la reputación y legitimidad de la Entidad Estatal encargada de prestar el bien o servicio.”

Las cesantías son una prestación social a cargo del empleador y a favor del trabajador que corresponde en un mes de salario por cada año de servicios prestados o proporcionalmente al tiempo de servicio. Tiene como objetivo principal dar un auxilio monetario cuando la persona termine su relación laboral. Debe informarse que las cesantías no se pagan por liberalidad o capricho del empleador, sino que son una construcción legal y un derecho del trabajador contempladas Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y se liquidan definitivamente el 31 de diciembre, por el año o por la fracción de año transcurrida desde la fecha de vinculación del empleado hasta el 31 de diciembre.

La Entidad precisó que conforme a los artículos 26 y 34 al 41 de la Ley 99 de 1993, la conformación del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales es diferente a la del Consejo Directivo de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, en razón a que algunos de sus miembros son distintos y además varían en su cantidad. De la comparación del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 34 ibidem, se puede deducir que, a diferencia del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico- CDA-

Con el objetivo de que los prestadores generen planes de negocios e inversión más robustos y cercanos a las necesidades reales del servicio, de manera que se genere un mayor volumen de información que permita, en el mediano plazo, verificar que las inversiones incluidas dentro de la base de activos que se remunera, son las que en efecto permiten la prestación del servicio de una manera eficiente, el regulador definió en la Resolución CRA 688 de 20143, el Plan de Obras e Inversiones Regulado – POIR como un conjunto de proyectos que la persona prestadora considera necesario llevar a cabo, para cumplir con las metas frente a los estándares del servicio exigidos durante el período de análisis, es decir, diez (10) años.

El Contrato de Concesión regulado por la Ley 685 de 2001, contempla la determinación clara de tres periodos contractuales, exploración, construcción y montaje y explotación. Es así como la minuta de contrato, dentro de su cuerpo establece la duración de cada uno de estos periodos contractuales, siendo la regla general tres (3) años para cada una de las etapas de exploración y construcción y montaje; y el término restante para la etapa de explotación. Así las cosas, la determinación de las etapas contractuales se encuentra ajustada a un periodo de tiempo, razón por la cual, vencido éste, culmina la respectiva etapa, ya que el tiempo de duración del contrato de concesión minera se encuentra establecido en el artículo 70 del Código de Minas, el cual estableció un tiempo de duración de máximo 30 años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Minero Nacional.

Ver instructivos y formatos en el siguiente enlace: Instructivos y formatos FSSRI. En cuanto a los subsidios, éstos son destinados para cubrir una porción del consumo básico o de subsistencia de los usuarios de menores ingresos, determinado en kWh-mes. Por su parte, la energía reactiva que se mide en kVArhmes, no está enmarcado dentro del consumo básico o de subsistencia. Así mismo, la regulación de la CREG dispone el cobro de la energía reactiva como un desincentivo, pues la misma no es deseable para el sistema, lo cual no está en línea con el esquema de subsidios que, busca satisfacer las necesidades básicas de los usuarios con capacidad económica insuficiente para acceder al servicio, a partir del cubrimiento de parte del consumo básico o de subsistencia. En ese sentido, el subsidio al consumo de la energía reactiva no es procedente. Teniendo en cuenta lo señalado en el párrafo anterior, la demanda de energía reactiva facturable no será objeto de aplicación de subsidio y, por lo tanto, no habrá ningún reporte dirigido al Ministerio de Minas y Energía relacionado con este particular.

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