Frente al incumplimiento de los deberes asumidos por las entidades financieras autorizadas para recaudar impuestos, las sanciones aplicables son las establecidas en el Estatuto Tributario Nacional, puntualmente, en el Distrito Capital, el artículo 68 del Decreto 807 de 1993 (modificado por el artículo 43 del Decreto 362 de 2002) que prevé: «Cuando las entidades recaudadoras incurran en errores de verificación, inconsistencias en la información remitida a la Dirección Distrital de Impuestos o en extemporaneidad en la entrega de la información, se aplicará lo dispuesto en los artículos 674, 675, 676 y 678 del Estatuto Tributario Nacional».
La Sala explicó que no se reunieron los requisitos de ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones que negaron un permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas y la demarcación de suelos de protección, expedidas por CARDER, porque el Acuerdo Barbas Bremen – Acuerdo CARDER núm. 017 del 17 de junio de 2011, era inoponible a la parte demandante por ausencia de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria; y, en consecuencia, no es procedente revocar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda por medio del cual negó el decreto de la medida cautelar.
La Entidad precisó que el concepto de legalidad de un contrato de condiciones uniformes consiste en verificar que efectivamente el clausulado del contrato esté conforme a lo establecido en la Constitución, la ley y las resoluciones que regulan un determinado tema, con la finalidad de que no se incumplan las obligaciones establecidas para la prestación del servicio público, que no se restrinjan los derechos de los usuarios y se les otorguen garantías, que permitan una adecuada relación jurídica entre usuario y empresa.
La oportunidad de presentarse está claramente definida en la Res. CREG 132 de 2019 y la primera actividad definida en el cronograma anexo tiene como límite cualquier fecha que cumpla con lo establecido a oportunidad de solicitud. En consecuencia, una vez más, se establece que la información entregada a XM el 29 de noviembre del 2022 cumple con lo establecido por la Resolución ya que la solicitud quedó realizada con más de un año de anticipación al inicio el periodo de vigencia de la obligación al cual se aplicó, y el mismo anexo de la Resolución CREG 132 de 2019 indica que la primera actividad, que es la entrega de los documentos puede darse en cualquier momento hasta le fecha establecida en cuento a la oportunidad de la solicitud, que es un año antes del IPVO o el 30 de noviembre del 2022.
La Entidad explicó que el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, establece que: “En los contratos que celebren las entidades estatales se podrá pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato. La citada disposición, además de contener la facultad expresa mencionada, establece un límite a su ejercicio, pues el pago anticipado o la entrega del anticipo no podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del valor o precio del negocio jurídico celebrado por la entidad estatal. Otro aspecto que se destaca de dicha disposición consiste en que no restringe el tipo de contratos estatales en los cuales es aplicable esa facultad, es decir, por ejemplo, no limita la posibilidad de pactar anticipo o pago anticipado en contratos de tracto sucesivo o en contratos de ejecución instantánea, o dependiendo de la tipología contractual o la modalidad de selección del contratista.
Colombia Compra Eficiente, recomendó a las entidades incluir una matriz de riesgos en los que se incluya todos los riesgos identificados en el proceso contractual y con ello reducir la exposición del Proceso de Contratación frente a los diferentes riesgos que se puedan presentar, por ejemplo, la identificación de: “(a) los eventos que impidan la adjudicación y firma del contrato como resultado del Proceso de Contratación; (b) los eventos que alteren la ejecución del contrato; (c) el equilibrio económico del contrato; (d) la eficacia del Proceso de Contratación, es decir, que la Entidad Estatal pueda satisfacer la necesidad que motivó el Proceso de Contratación; y (e) la reputación y legitimidad de la Entidad Estatal encargada de prestar el bien o servicio.”
Las cesantías son una prestación social a cargo del empleador y a favor del trabajador que corresponde en un mes de salario por cada año de servicios prestados o proporcionalmente al tiempo de servicio. Tiene como objetivo principal dar un auxilio monetario cuando la persona termine su relación laboral. Debe informarse que las cesantías no se pagan por liberalidad o capricho del empleador, sino que son una construcción legal y un derecho del trabajador contempladas Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y se liquidan definitivamente el 31 de diciembre, por el año o por la fracción de año transcurrida desde la fecha de vinculación del empleado hasta el 31 de diciembre.
La Entidad precisó que conforme a los artículos 26 y 34 al 41 de la Ley 99 de 1993, la conformación del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales es diferente a la del Consejo Directivo de las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, en razón a que algunos de sus miembros son distintos y además varían en su cantidad. De la comparación del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 34 ibidem, se puede deducir que, a diferencia del Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico- CDA-