La Sala resaltó que en el presente caso, “la Administración calculó la sanción por devolución improcedente incluyendo en su base la sanción por inexactitud, por lo que, en principio la decisión sobre la legalidad de los actos administrativos que disminuyeron la sanción por inexactitud impuesta por la autoridad tributaria incidiría en la determinación de la sanción por devolución improcedente aquí cuestionada, sin embargo, la Sala resalta que en atención a la regla de unificación nro. 2 de la sentencia de unificación 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), que reconoce el imperativo de salvaguardar el derecho constitucional «a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho», el juez debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente «el monto de otras sanciones administrativas tributarias» como es el caso de la sanción por inexactitud. En consecuencia, para determinar la base para calcular la sanción por devolución improcedente se restará la multa por inexactitud”.
La Sección precisó que cuando la extemporaneidad en la presentación de las solicitudes de devolución es imputable a la DIAN, no procede el rechazo de la solicitud de devolución por ese motivo pues, de aceptarse tal rechazo, se desnaturalizaría el objeto de las citas, que es facilitar las relaciones entre el contribuyente y la Administración y la atención masiva de solicitudes. El artículo 815 literal b) del ET señala que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán «b) solicitar su compensación con deudas por conceptos de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. Para ello, el artículo 816 ejusdem fijó el término para solicitar la compensación de saldos a favor liquidados en declaraciones tributarias en dos años, contados a partir del vencimiento del término para declarar o de la fecha de la liquidación oficial que decidió definitivamente su procedencia. El artículo 857 del mismo ordenamiento prevé que la presentación extemporánea de la solicitud de devolución es causal de rechazo definitivo, al señalar que, «las solicitudes de devolución o compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva: 1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente
Para tal propósito, “el legislador se encargó de regular en materia minera la forma en que la administración debía comunicar sus actos a los particulares para que estos tuvieran la oportunidad de contestar y controvertir esas decisiones. Al respecto, el artículo su artículo 297 del Código de Minas señaló que: «en el procedimiento gubernativo y en las acciones judiciales, en materia minera, se estará en lo pertinente, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo». Esta remisión, para el caso concreto, implicó la aplicación de normas del CPACA en dos materias. En primer lugar, respecto de la forma en que la autoridad minera debe realizar las notificaciones por estados electrónicos. Y, en segundo lugar, frente al escenario en que opera el desistimiento tácito por el silencio de los administrados. La ANM debe notificar sus decisiones en la forma prevista en el ordenamiento jurídico, pues, de lo contrario, se desconocería el derecho al debido proceso de los peticionarios. En ese orden, el desistimiento tácito opera cuando el administrado guarda silencio respecto de un requerimiento notificado siguiendo los parámetros legales”.
“La hoja de ruta elaborada para culminar el proyecto no se ha ejecutado y requiere la intervención de otras autoridades. Es procedente ordenar la conformación de una mesa técnica de trabajo para llevar a cabo las gestiones necesarias para la culminación del proyecto”. Así lo determinó el Consejo de Estado al examinar una demanda que buscaba obtener la protección de los derechos colectivos a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, vulnerados por la ADR, según la actora.
“La nueva directora del Invías es ingeniera en Transportes y Vías de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con especializaciones en Ingeniería de Pavimentos, en Gerencia de Proyectos de Construcción e Infraestructura, y en Contratación Estatal y Derecho. Antes de su designación en el cargo, se desempeñaba como Gerente General y Técnica de la empresa MG Ingeniería y Construcción”.
“En este evento, la Corte, ACT y las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras - NARP –tendrán diferentes actividades en relación con el reconocimiento de la justicia constitucional, a partir de la diversidad cultural y la inclusión lingüística como mandatos relevantes para la construcción de una sociedad pluriétnica y multicultural”.
La Alta Corte recordó que “en la Sentencia T-302 de 2017, esta corporación concluyó que la vulneración generalizada, masiva, desproporcionada e injustificada de derechos fundamentales de la niñez Wayuu constituía un Estado de Cosas Inconstitucional -ECI-. Ante dicho escenario, emitió una serie de órdenes estructurales y condiciones para subsanar la situación y garantizar los derechos a la salud, el agua potable y la alimentación de los niños y niñas de los municipios de Maicao, Manaure, Riohacha y Uribía”.
Se solicitó dejar sin efectos jurídicos de la Resolución 108 del 26 de enero de 2022, por la cual se modifica el artículo 6 de la Resolución 1513 del 22 de septiembre de 2021, sobre la elección de Dignatarios y Directivos de los Organismos de Acción Comunal”, expedido por el Ministerio de Interior, siendo este un Acto Administrativo general no tiene la facultad de modificar la ley. “Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte actora, la Resolución 0108 de 2022 no adolece de la causal de nulidad por infracción de la norma superior, esto es la Ley 2166 de 2021, ya que las disposiciones contenidas en el acto demandado encuentran sustento precisamente en dicha disposición legal, concretamente en el régimen de transición allí establecido, máxime si se tiene en cuenta que, el acto enjuiciado modifica el artículo 6 de la Resolución 1513 de 2021 que se expidió en vigencia de la Ley 743 de 2002”.