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Seccion 5

Seccion 5 (298)

La sección Quinta del Consejo de Estado “no encuentra que los apelantes hubieran desvirtuado la incursión en inhabilidad por parte del demandado, al momento de su elección como contralor municipal de Pereira, para el período 2020-2021, por lo que se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la nulidad de la

Para la Sala, “la declaración sobre la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos se determina por hechos objetivos”. En consecuencia, “el movimiento político Apertura Liberal no cumplió los requisitos para obtener la curul de la circunscripción especial de minorías políticas. La obtención de la personería jurídica en estos casos está sujeta

El comunicado de prensa que sintetiza la decisión, indica que “el Consejo de Estado precisó los alcances de la inhabilidad establecida en el artículo 272 de la Constitución Política para los aspirantes a ser contralor de las entidades territoriales, por ocupación de cargo público en la rama ejecutiva en el año anterior a la elección.

La Sala consideró que los actores desvirtuaron la presunción de legalidad del acto de elección del diputado, “señor Rodrigo Alberto Mendoza Vega, teniendo en cuenta que ni la objeción de conciencia ni la autorización que otorguen las colectividades políticas, pueden ser patentes para librar al demandado de incurrir en doble militancia en la modalidad de apoyo,

“Se demandó la nulidad del acto de elección del alcalde del municipio de Bello, Antioquia, aduciendo que se encontraba inhabilitado para participar en política puesto que recaía sobre él una interdicción para el ejercicio de funciones públicas con motivo de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad que le había sido impuesta. La Sala confirmó la

Para la Sala, “le asiste razón al a quo cuando manifiesta que los testimonios no acreditan la doble militancia, puesto que valorando integralmente las pruebas que obran en el expediente, para esta Sala es claro que no se logra demostrar el elemento objetivo de la doble militancia, puesto que ni de los videos ni de los testimonios, hay una evidencia clara y contundente del apoyo del demandado a la candidatura del señor Miguel Alfonso Martínez”.

Para la Sala, “la nulidad electoral, se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó. En ese sentido, en el precedente referido sostuvo que “las prácticas corruptas adelantadas directa o indirectamente por candidatos a cargos de elección que afecten la pureza y libertad del voto de los electores, constituyen una causal de nulidad electoral independiente y diferente a la de violencia consagrada en el numeral 1 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto con ellas se desconocen los postulados y principios democráticos que deben regir el Estado Social de Derecho como el colombiano”.

La providencia  confirma la decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira, que denegó las  pretensiones de la demanda de nulidad electoral, contra el acto que declaró la elección de los diputados a la Asamblea departamental de La Guajira, para el período 2020-2023, y “exhorta a la Organización Electoral, para que en lo sucesivo adopte los mecanismos necesarios para que las decisiones correspondientes a la  depuración del censo se adopten de manera inmediata garantizando la efectividad de las mismas en las contiendas electorales”.

La Sala señaló: “En consecuencia, no existe prueba o convergencia de indicios que tengan la entidad suficiente para demostrar que el software Kronos utilizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en las elecciones para el Congreso de la República 2018-2021 haya sido objeto de sabotaje, en cuanto la sola circunstancia de que el escrutinio se extienda unos minutos más allá del horario establecido no acarrea per se su nulidad,

“Se demandó la nulidad de la Resolución 2796 de 8 de noviembre de 2017, expedida por el Consejo Nacional Electoral, “por la cual se fijan los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2018, se establece el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas, y se fija el valor de reposición por voto válido”, alegando que está incursa en los vicios de nulidad de (I) falta de competencia y (II) expedición irregular”.