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Sección 4

Sección 4 (1380)

La Sala precisó que El artículo 189 del ET, vigente para la época de los hechos, señalaba que para el cálculo de la renta presuntiva se podían restar del total del patrimonio líquido del año anterior, «el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos». “En fallo del 2 de febrero de 2018, la Sala precisó que los bienes a que se refiere el artículo 189 del ET, son aquellos vinculados directamente a la actividad económica organizada de la minería, realizada por la empresa cuyo objeto social exclusivo sea la minería, «distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos», lo cual excluye el valor patrimonial neto de los bienes que no cumplan lo previsto en la norma”.

Frente al incumplimiento de los deberes asumidos por las entidades financieras autorizadas para recaudar impuestos, las sanciones aplicables son las establecidas en el Estatuto Tributario Nacional, puntualmente, en el Distrito Capital, el artículo 68 del Decreto 807 de 1993 (modificado por el artículo 43 del Decreto 362 de 2002) que prevé: «Cuando las entidades recaudadoras incurran en errores de verificación, inconsistencias en la información remitida a la Dirección Distrital de Impuestos o en extemporaneidad en la entrega de la información, se aplicará lo dispuesto en los artículos 674, 675, 676 y 678 del Estatuto Tributario Nacional».

El Consejo de Estado explicó que el tribunal encontró probado que los pagos por conceptos de bonos bigpass o Sodexo, bonificaciones y reembolsos fueron calificados por la UGPP como no constitutivos de salario para efectos de calcular el IBC. No obstante, aclaró que los

La Sala sostuvo «solo hacen parte de la base gravable de la contribución especial, prevista en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, esto es, en palabras de la Sección, “aquellos [gastos] que tengan una

Como este caso se discutieron los pagos efectuados por Ecopetrol por concepto de servidumbres petroleras y si éstos están sujetos a retención, la Sala empieza por precisar que el Código Civil definió el concepto de servidumbre como “un gravamen impuesto sobre un predio, en

“Los artículos 260-1 y siguientes del Estatuto Tributario, vigentes para el año gravable 2012, regulan el régimen de precios de transferencia, que es aplicable a los contribuyentes del impuesto sobre la renta que celebren operaciones con vinculados o partes relacionadas ubicadas en el exterior.

El municipio de Envigado al cobrar el ICA por el mes de octubre de 2018 en la Factura nro. 2810021973 contravino el artículo 354 de la Ley 1819 de 2016 que únicamente autoriza facturar otros tributos. La Sala advirtió que esta corporación ha considerado que algunas

El impuesto de registro tiene como marco de regulación -en la versión aplicable al caso- los artículos 226 a 235 de la Ley 223 de 1995; 153 de Ley 488 de 1998; el Decreto 650 de 1996 y la Ordenanza 15 de 2010 de la Asamblea Departamental de Antioquia. De acuerdo con tal

La Sala resaltó que en el presente caso, “la Administración calculó la sanción por devolución improcedente incluyendo en su base la sanción por inexactitud, por lo que, en principio la decisión sobre la legalidad de los actos administrativos que disminuyeron la sanción por inexactitud impuesta por la autoridad tributaria incidiría en la determinación de la sanción por devolución improcedente aquí cuestionada, sin embargo, la Sala resalta que en atención a la regla de unificación nro. 2 de la sentencia de unificación 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020 (exp. 22756, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), que reconoce el imperativo de salvaguardar el derecho constitucional «a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho», el juez debe excluir de la base de cálculo de la sanción por devolución o compensación improcedente «el monto de otras sanciones administrativas tributarias» como es el caso de la sanción por inexactitud. En consecuencia, para determinar la base para calcular la sanción por devolución improcedente se restará la multa por inexactitud”.

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La Sección precisó que cuando la extemporaneidad en la presentación de las solicitudes de devolución es imputable a la DIAN, no procede el rechazo de la solicitud de devolución por ese motivo pues, de aceptarse tal rechazo, se desnaturalizaría el objeto de las citas, que es facilitar las relaciones entre el contribuyente y la Administración y la atención masiva de solicitudes. El artículo 815 literal b) del ET señala que los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán «b) solicitar su compensación con deudas por conceptos de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. Para ello, el artículo 816 ejusdem fijó el término para solicitar la compensación de saldos a favor liquidados en declaraciones tributarias en dos años, contados a partir del vencimiento del término para declarar o de la fecha de la liquidación oficial que decidió definitivamente su procedencia. El artículo 857 del mismo ordenamiento prevé que la presentación extemporánea de la solicitud de devolución es causal de rechazo definitivo, al señalar que, «las solicitudes de devolución o compensación. Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva: 1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente

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