utilidad de otro de distinto dueño6 que puede ser de carácter natural, legal o voluntaria. Sobre las servidumbres legales, el artículo 897 Ib. las define como las relativas al uso público o a la utilidad de los particulares”. Teniendo en cuenta que la industria de hidrocarburos fue declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución, la Ley 1274 de 2009, reguló las servidumbres del sector, para lo cual el artículo 1.º estableció que, «los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos» y que «la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran».
“El artículo 6.° establece que, cuando se trate de obras o labores que impliquen ocupación permanente del predio -construcción de carreteras, oleoductos, campamentos e instalaciones necesarias para la operación y fiscalización de la actividad en el campo, instalación de equipos de perforación y líneas de flujo y demás semejantes-, la indemnización se causará y pagará por una sola vez, amparará el tiempo que el explorador, explotador o transportador de hidrocarburos ocupe los terrenos «y comprenderá todos los perjuicios»; pero si la ocupación es transitoria -cuando se trate de ejecución de trabajos de exploración superficial con aparatos de geofísica, trazados de oleoductos, de carreteras, etc., que impliquen destrucción de cercas, apertura de trochas o senderos de penetración, excavaciones superficiales y otras análogas-, la indemnización «amparará períodos hasta de seis (6) meses”.