Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme

Consejo de Estado analizó la naturaleza del impuesto de registro a una sociedad en proceso de reestructuración

Escrito por  Jul 18, 2023

El impuesto de registro tiene como marco de regulación -en la versión aplicable al caso- los artículos 226 a 235 de la Ley 223 de 1995; 153 de Ley 488 de 1998; el Decreto 650 de 1996 y la Ordenanza 15 de 2010 de la Asamblea Departamental de Antioquia. De acuerdo con tal

normativa corresponde a un tributo territorial que grava la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los que sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. Se causa en el momento de la solicitud de inscripción en el registro. Su base gravable es el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico; lo que para el caso de reformas estatutarias o actos que impliquen el incremento del capital social o del capital suscrito, corresponde al valor total del respectivo aporte, incluyendo el capital social o el capital suscrito y la prima en colocación de acciones o cuotas de interés. También, se definió una base gravable para documentos sin cuantía, con una tarifa que oscila entre dos (2) y cuatro (4) salarios mínimos diarios legales (art. 230, letra d, L.223/95), la cual para el departamento de Antioquia corresponde a ese límite máximo.

La certificación del revisor fiscal que da cuenta de la circunstancia del aumento de capital suscrito y pagado de una sociedad que optó por la capitalización de sus pasivos dentro de un acuerdo de reestructuración, no es un acto propiamente negocial que incorpore derechos apreciables pecuniariamente en favor de los particulares, comoquiera que se trata de la simple constancia del aumento del capital por quien da fe de ello, por lo que tal documento sometido a registro carece de cuantía y, en consecuencia, le corresponde la tarifa prevista por la asamblea departamental para este tipo de actos. Además, contrario a lo entendido por la demandada, «la certificación suscrita por el revisor fiscal tiene una finalidad eminentemente informativa de la actual composición del capital suscrito y pagado» y «no es función del revisor fiscal de una sociedad crear los actos, contratos o negocios jurídicos a los que se refiere el artículo 226 de la ley 223 como hechos generadores del impuesto de registro, toda vez que dicho funcionario carece por entero de facultades administrativas o de representación de la sociedad»

Descargar Documento