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Sección 4

Sección 4 (1377)

De acuerdo con la providencia, “las mejoras efectuadas en bienes de terceros solo son «adquiridas», a efectos del beneficio fiscal, si el contribuyente obtiene el derecho de incorporarlas a su patrimonio, circunstancia que no se prueba con la simple contabilización de la inversión como activo diferido, sino con el respectivo título jurídico. Al tiempo, se precisó que tales mejoras no deben considerarse aisladamente, sino de manera global, dado que todas ellas contribuyen a poner la construcción en condiciones aptas para su uso en la actividad productora de renta y que la estipulación de que las mejoras y construcciones pasan a ser de propiedad del arrendador al término del contrato frustra la concesión del beneficio al arrendatario, situación que «no varía por la circunstancia de que [el contribuyente] haya incluido en su patrimonio contable esas construcciones, porque ese registro indica, a la sumo, la existencia de un derecho de crédito por el valor de las obras, no el derecho de propiedad», requisito en el que se fundamenta el beneficio”.

La Sala atendió los precedentes jurisprudenciales emitidos por esta Corporación sobre la misma materia, “en sentencias del 10 de octubre de 2019 (exp. 22394, CP: Jorge Octavio Ramírez) y del 12 de noviembre de 2020 (exp. 24498, CP: Milton Chaves García), siendo esta última la que realizó el control de legalidad de la Resolución nro. SSPD-20185300100025, del 30 de julio de 2018, que fijó la tarifa y la base imponible para la contribución especial del año 2018, declarándola parcialmente nula en el sentido de excluir de la base imponible los conceptos correspondientes a «servicios personales, generales, arrendamientos, licencias, contribuciones y regalías, órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, honorarios, servicios públicos, materiales, seguros y órdenes, y contratos por otros servicios», en tanto, concluyó que de conformidad con la Ley 142 de 1994, la contribución se determina solo a partir de los gastos de administración, detrayendo los impuestos a cargo. En ese sentido, esta Sección precisó que la base gravable de la contribución especial que prevé el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, está conformada por los gastos de funcionamiento de las entidades vigiladas que estén relacionadas con el servicio sometido a regulación, restando de estos, los gastos operativos y en el caso de las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustible y los peajes, cuando hubiere lugar a ello. Al respecto, la Sala de manera reiterada a establecido que los gastos de funcionamiento son «aquellos gastos que tengan una relación directa o indirecta, pero sí necesaria e inescindible con la prestación de los servicios sometidos a la vigilancia, control, inspección y regulación”.

“Ha sido uniforme el criterio de la Sala respecto a que los descuentos condicionados deben reflejarse en cuentas de resultado, no en cuentas de balance, lo que tiene incidencia en la base de tributación y, por ende, en la determinación del impuesto. La demandante insiste en que, al haber contabilizado y declarado los descuentos condicionados como un menor valor del costo, en lugar de un mayor ingreso, se produjo un efecto neutro en el estado de resultados, por lo que no se afectó la base gravable y, por ende, el impuesto a cargo de la sociedad. En gracia de discusión, si la sociedad hubiera adoptado como política contable tratar los descuentos condicionados y los traslados de las mercancías a los clientes como un menor valor del costo, para así llegar al mismo resultado fiscal por el año gravable 2014, debió demostrar, con las cifras extraídas de la contabilidad que, con dicho tratamiento, se produjo el aludido efecto neutro”.

“La Sala precisó que la información exógena constituye un mecanismo de control fiscal, «que provee un principio de prueba o indicio de los hechos económicos que se persigue comprobar, de ahí, que la actividad de fiscalización no puede limitarse a su incorporación a la actuación administrativa, sino que la Administración debe adelantar las diligencias necesarias para su constatación, permitiéndole al contribuyente y al propio tercero que suministre las aclaraciones y explicaciones pertinentes”

“Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados”. Además, esta Sección consideró que cuando media solicitud del contribuyente, la restitución de términos debe ser para ambas partes «puesto que el efecto obvio de tal restitución de términos es retrotraer la notificación correcta que se haga, al momento de la notificación incorrecta, con el fin de garantizar el derecho de defensa del contribuyente».

Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de la Resolución de Liquidación oficial proferida por la SSPD, por medio de la cual se liquida a cargo de la sociedad Isagen S.A. ESP., la contribución especial de energía eléctrica para el año 2018; de igual forma el acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Liquidación y el acto que resolvió el recurso de apelación confirmando la Liquidación. Para la Sala “es improcedente estudiar el cargo propuesto contra la sentencia recurrida, habida cuenta de que no ataca los fundamentos de la decisión del tribunal, ni controvierte los efectos de la anulación de la disposición general que había habilitado a incluir en la base gravable del tributo las cuentas controvertidas”.

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La Sala precisa que la CRC especificó un mínimo contenido de la prueba de entrega para envíos individuales, incluyendo «la fecha y hora de entrega en la dirección del usuario destinatario; los intentos de entrega con inclusión de la fecha y hora; los motivos de devolución cuando la entrega no se puede realizar; y la fecha en la cual se devuelve al usuario remitente ese objeto postal que no se pudo entregar»

UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, domiciliada en Medellín, celebró actos de compraventa de bienes con proveedores ubicados por fuera de esa jurisdicción y practicó retenciones en la fuente a título del ICA declaradas y consignadas en otros municipios, aspecto no debatido por la entidad demandada. Lo que cuestiona la administración es que sobre esas operaciones la actora debió retener (a título del ICA), declarar y consignar en Medellín, no en el ente territorial en el que estaba ubicado el proveedor, ello porque, a su juicio, las ventas solo se perfeccionaban hasta el consentimiento del agente retenedor, domiciliado en ese municipio. Para resolver, se advierte que el proceso de comercialización desarrollado por la sociedad consistía en publicar en el portal web las solicitudes de ofertas a proveedores o al público en general respecto de bienes requeridos para desarrollar su actividad económica, los cuales, una vez ofertados por el proveedor (algunos ubicados fuera de Medellín), la contribuyente procedía a su aceptación y gestionaba el suministro de los productos. En ese orden, se observa que los proveedores ubicados por fuera de Medellín ejercían su actividad comercial en cada uno de los respectivos municipios, que es el lugar en donde se emitió la factura de venta, se despachan las mercancías y se reciben los ingresos originados por la comercialización de bienes. Es por lo anterior que no se comparte el argumento de la administración de que la venta se entiende perfeccionada con el solo consentimiento de la sociedad ubicada en Medellín, comoquiera que, de conformidad con el proceso de comercialización realizado, es necesario que se remita la aprobación de las ofertas a los proveedores para que estos ejecuten las ventas desde la jurisdicción donde cuenten con la infraestructura física para ello.

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A través de dos actos administrativos, la DIAN negó la expedición de las liquidaciones oficiales de corrección solicitadas por la actora, por considerar que el Decreto 456 de 2014, que fijaba aranceles mixtos para la mercancía importada, estaba amparado bajo la presunción de legalidad, que no había sido desvirtuada judicialmente. La Sala consideró que la sentencia del 1 de agosto de 2019 , que condicionó la legalidad del Decreto 456 de 2014, era aplicable y surtía efectos jurídicos sobre las declaraciones de corrección que se debaten, por tratarse de situaciones jurídicas no consolidadas, en tanto los actos que negaron la solicitud de corrección a las mismas fueron demandados ante la jurisdicción, a través del medio de control que se decide.

La Sala encontró que si bien, el numeral 2º del artículo 674 del Estatuto Tributario hace referencia a la información sobre los seriales anulados o repetidos, respecto de estos, la conducta que se sanciona es: i) no informar de tal hecho a la Administración, y ii) reportar pero sin incluir la información en el medio magnético. Como se observa, en ambos casos se sanciona el hecho de no informar los seriales anulados y repetidos, el primero por la omisión, y el segundo por el reporte sin la información. Nótese que en esta norma no se contempló como hecho sancionable, la presentación tardía de la información sobre los seriales anulados o repetidos, sino la omisión en el cumplimiento de dicho deber. Lo anterior porque la infracción se concreta en el hecho de no informar la anulación o repetición de los seriales, más no que la información no fuera reportada en determinado período de tiempo. Así, al no haberse regulado la sanción por el reporte extemporáneo de los seriales anulados en el artículo 674, esta disposición no puede servir de fundamento legal para sancionar esta infracción, en atención al principio de tipicidad, que exige que las sanciones siempre atiendan a la descripción normativa que establece de manera específica y precisa las conductas que pueden ser sancionadas.

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