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Sección 3

Sección 3 (1898)

Así también, “procede la acumulación de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y de controversias contractuales”. Así lo consignó la Alta Corte en reciente providencia en la que examinó una controversia cuyos demandantes fueron los integrantes de la unión temporal CC SAI- contra el Departamento de San Andrés,

Para la Sala, el municipio de Villa del Rosario expidió la Resolución por medio de la cual practicó la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante (Concesionaria San Simon S.A.), por los meses de junio a diciembre de 2017 y enero a mayo de 2018 y la Resolución, que confirmó en reconsideración la primera decisión. “La Sala observa que, en realidad, los reparos de la demandante están dirigidos contra los actos que no son los demandados dentro del presente proceso y que, por lo mismo, impide valorar si, en realidad, se trataban de verdaderos actos administrativos, como lo propone la parte actora, o si son actos de trámite, como lo defiende el demandado. Con todo, ha de advertirse que, la actora ejerció el derecho el defensa, a través del recurso de reconsideración contra la Resolución por la cual se practicó la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público a cargo de la demandante por los meses de junio a diciembre de 2017 y enero a mayo de 2018, lo cual dio lugar a la expedición de la Resolución que son los únicos actos demandados dentro del presente proceso. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación”.

La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P celebró con la Unión Temporal Automóviles y Servicios -ISECOOP- un Contrato de Prestación de Servicios, cuyo objeto consistió en prestar el servicio de trasporte de personal y herramientas en camionetas 4x4 para las diferentes dependencias y municipios del área rural y urbana en los que la empresa suministraba el servicio de energía eléctrica.

Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la sección Tercera del Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsable al INPEC, por la muerte de un recluso dentro de un centro penitenciario, a manos de otro detenido. Para la Sala, estuvo probado que existió un intento de envenenamiento dentro de la cárcel de Buga. Se tiene que el INPEC celebró un contrato de seguro con La Previsora SA Compañía de Seguros, para amparar los daños por responsabilidad civil extracontractual.

La Sala confirmó la sentencia y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no existía relación contractual entre Interriegos y el Ministerio de Agricultura, dado que esta cartera ministerial no era parte en el contrato del cual se derivan los perjuicios reclamados. El recurrente plantea que el Contrato se deriva del Convenio y ello supone aceptar que se está en presencia de dos negocios jurídicos distintos. “Como el Ministerio no es parte del Contrato, no se puede declarar una responsabilidad contractual”.

La Sala señala que, de manera reiterada, esta Corporación ha diferenciado las instituciones del incumplimiento y del equilibrio económico. “Aunque el artículo 5 de la Ley 80 de 1993 considera que el incumplimiento contractual es una causa del desequilibrio económico, la Sección Tercera ha explicado que ello constituye una

En el acta de liquidación realizada de mutuo acuerdo, las partes se declaran a paz y salvo, a menos que en ella se plasme alguna salvedad. “Es por esto que, en caso de que haya desacuerdos sobre el cumplimiento de una obligación contractual, las partes tienen el derecho a dejar "salvedades a la liquidación de mutuo acuerdo", como lo indica

La Sala confirmó la decisión de anular la resolución por medio de la cual Aguas del Huila revocó la adjudicación del contrato de obra a los demandantes. En esta providencia se revocó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, la cual quedará así: se declara la nulidad parcial de la Resolución por la cual Aguas del Huila S.A. E.S.P. revocó

La sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, estudió una demanda contra la Nación-Rama Judicial, en el que el actor alegó que ésta incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al

Los demandantes no demostraron que los alcaldes de los Municipios de Arjona y Turbaco hubieran forzado en forma ilegal la decisión del comité evaluador que emitió el informe inicial de evaluación de las propuestas. Los alcaldes de estos municipios formularon observaciones al informe inicial de evaluación de las propuestas y participaron en la reunión en que fueron resueltas