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Precisiones del Consejo de Estado en cuanto a la caducidad de la acción contractual, cuando se demanda el cumplimiento del acta de terminación y liquidación del contrato

Escrito por  Jun 01, 2022

La Fábrica de Licores del Tolima, como contratante y la sociedad SUMIMAS SAS, en calidad de contratista, suscribieron un contrato de distribución. Esta última solicitó que se declarara el incumplimiento de una cláusula del acta de terminación y liquidación del contrato, que fue firmada de mutuo acuerdo y modificada parcialmente, en cuanto se acordó que, una vez la

Dirección de Rentas de Cundinamarca definiera el proceso administrativo de decomiso y desestampillado de la mercancía, la sociedad actora debía entregar el producto dentro del mes siguiente a la entidad para que esta lo reprocesara y, dentro del mes siguiente, lo devolviera a la contratista para su comercialización. Dichos plazos no se cumplieron por ninguna de las partes. El contrato materia de controversia está regulado por la Ley 80 de 1993, pues se trató de un negocio jurídico, cuya parte contratante es una entidad pública. “De acuerdo con lo establecido por la Ley 80 de 19938, los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación, la cual deberá llevarse a cabo de común acuerdo entre las partes dentro del término fijado para ello en el contrato o, en su defecto, antes del vencimiento de los 4 meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga (art 60); y de no ser ello posible, porque el contratista no se presente a la liquidación o porque las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, será practicada directa y unilateralmente por la entidad, mediante acto administrativo motivado”.

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