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Sección 2

Sección 2 (306)

La actora buscaba obtener la nulidad de un oficio  suscrito por el asesor jurídico del despacho del gobernador del departamento del Caquetá, a  través del cual le fue negada su solicitud de «declaración de que (sic) el señor (…) (sic)  laboraba al servicio del Departamento como

La Sala precisó que en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización,

“Como consecuencia del proceso liquidatorio se suprimieron 420 empleos del Incoder, entre otros, el empleo denominado Profesional Especializado código 2028 grado 14, desempeñado por una funcionaria de carrera administrativa, quien solicitó la reincorporación en un

La Sala precisó que “para el año de 1947, época en la que fue suscrito el acto acusado, las Asambleas Departamentales contaban con la facultad de crear normas a fin de regular todos los aspectos salariales de los empleados públicos del sector territorial, ya que dicha

La Sala precisó que si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la

Los elementos de la relación laboral de remuneración y prestación de servicios se presumen configurados cuando media un contrato de prestación de servicio, lo que no ocurre con la subordinación, la que debe ser demostrada por quien alega la existencia de una relación laboral.

“Los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad…»; sin embargo, lo plasmado por las partes en

“Respecto de la subordinación y dependencia, se configuró este elemento por cuanto los contratos celebrados no fueron de manera temporal, ya que prestó los servicios al Municipio de Pereira, desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 30 enero de 2016, en el cumplimiento de

“El demandante manifestó encontrarse en desacuerdo con la tesis de prescripción de la acción disciplinaria señalada por la entidad apelante para lo cual señaló que no es admisible que el término de prescripción se interrumpa con la notificación al disciplinado de la providencia

“El demandante, actuando en nombre propio invocó el artículo 239 del CPACA y solicitó la suspensión provisional y la nulidad del Acuerdo 1 del 23 de noviembre de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, «por el cual se establece el procedimiento